Desestimada 14/12/2017 · 185 días en resolverse

Acceso al expediente completo de un proceso selectivo para el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Empleo

Un ciudadano solicitó el expediente completo de un proceso selectivo a la Comunidad de Madrid. Alegó que la administración no respondía (silencio administrativo) y que la protección de datos no impedía el acceso mediante anonimización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el solicitante no es interesado y que prevalece el derecho a la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante no tiene la condición de interesado en el procedimiento selectivo al no ser participante en el mismo, lo que impide aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2 El acceso de un no participante al expediente completo no denota un interés público superior que justifique el escrutinio de la acción pública.
3 En la ponderación de intereses, el derecho a la protección de datos de los intervinientes prevalece sobre el interés privado del solicitante.
4 La divulgación de exámenes, actas y solicitudes de todos los aspirantes supondría una vulneración de la protección de datos de carácter personal.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0189/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.

a) A través de un escrito registrado el 28 de abril de 2017 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el recurrente solicita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), acceso al expediente completo del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Empleo, de Administración Especial, convocado por Orden 899/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de junio, previa subsanación de la misma requerida por este Consejo en virtud del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la Reclamación presentada, en concreto, pone de manifiesto que: «como padre de uno de los opositores, me veo en la obligación de solicitar el auxilio y tutela» del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la «negativa reiterada, tanto del tribunal calificador como del órgano que lo nombró, de expedir copia de determinados acuerdos del tribunal, de la nota propia obtenida en el tercer examen solicitada por algunos solicitantes, de copias de los exámenes de otros competidores a fin de comprobar si se ha vulnerado o no el derecho a un trato igualitario».

Por otra parte, señala que si el órgano al que va dirigida la petición opusiera como límite la existencia de datos personales, “cabe recordar que ni en las actas del tribunal calificador ni en los exámenes (que son anónimos) figuran datos protegidos. No tengo ningún interés en conocer teléfonos, direcciones, estado civil, ideología, etc., en el supuesto de que pudieran aparecer en el expediente. Si en el mismo existen datos protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, puede hacerse la anonimización o disociación de dichos datos, no pudiendo ser excusa para denegar el acceso”.

Indica, asimismo, que si el motivo de oposición a facilitar el acceso fuese el elevado volumen de los expedientes «cabe recordar al órgano administrativo que estamos en presencia del último ejercicio eliminatorio de la posición al que solo accedieron 67 aspirantes. Tampoco se está pidiendo copia de todo el expediente sino acceso al contenido del mismo: conocer los criterios de corrección, la nota otorgada al examen de mi hija y el contenido de los exámenes de los competidores es esencial para la formulación de un recurso con fundamento. Este es el sustento de la petición de acceso». Concluye su escrito de reclamación solicitando que por este Consejo «se inste a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a que me conceda el derecho de acceso al expediente completo del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Empleo, de Administración especial, convocado por orden 899/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno».

b) Mediante un escrito de 14 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno a fin de que, por el órgano competente y en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, remitiéndolas a esta Institución, así como toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.

c) En paralelo a lo descrito hasta ahora, el 15 de junio de 2017 se notifica al hoy recurrente la Resolución del Director General de Función Pública de 9 de junio de 2017 en virtud de la cual se deniega el acceso a la información solicitada. En particular, se alude a los siguientes argumentos:
i) finalizado el proceso para los opositores que superaron el mismo -y que fueron nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de referencia mediante Orden de 14 de marzo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda-, aquél debe seguir su curso respecto de los aspirantes que, por el contrario, no aprobaron dicho proceso, toda vez que la base decimotercera de la Orden 899/2014, de 28 de abril, de convocatoria del proceso dispone para éstos que “se formará una lista de espera con los aspirantes del turno libre y del cupo de discapacidad vinculado a dicho turno que hayan obtenido como mínimo 3 puntos en la calificación del primer ejercicio de la oposición y no superen el proceso selectivo (…)”, motivo por el que mediante Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de Función Pública (BOCM del día 29), se requiere a los 499 aspirantes que constan en el Anexo a la misma, la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos a efectos de la constitución de la lista de espera de funcionarios interinos del Cuerpo y escala que ahora nos ocupan, habilitándose el plazo a tal fin. En este sentido, continúa la Resolución señalando que “en el plazo señalado algunos aspirantes que no superaron el proceso selectivo y tampoco figuraban en el citado Anexo presentaron reclamaciones ante el Tribunal Calificador”;
ii) la normativa reguladora del proceso selectivo se encuentra contenida en distintas normas: Orden 899/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan las pruebas selectivas de referencia (BOCM de 29 de abril); Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM, de 14 de mayo); y el Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados para personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de abril, corrección de errores de 27 de abril); tomando en consideración lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el acceso solicitado ha de regirse por la normativa de aplicación al proceso selectivo de referencia, atendiendo a la circunstancia de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que no ha finalizado en su totalidad, no siendo, por ello, de aplicación al referido acceso la LTAIBG.

d) Notificada esta Resolución al interesado, a través de un escrito registrado en esta Institución el 19 de junio de 2017, aquél “amplía el motivo de la reclamación al acto expreso de 15 de junio y hace alegaciones sobre el único fundamento de derecho sustento de la denegación del derecho”. En este sentido, pone de manifiesto que no resulta de aplicación al caso lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG formulando las siguientes consideraciones:
i) No tiene la condición de interesado porque no ha participado en el proceso selectivo, de modo que no se cumple la premisa establecida en la citada Disposición adicional primera;
ii) el procedimiento administrativo de selección no está en curso, por el contrario, ha finalizado por cuanto, de una parte, así consta en la página web de la Dirección General de Función Pública -de lo cual adjunta copia impresa- y, por otra parte, en los antecedentes de hecho de la propia resolución denegatoria se hace constar que el proceso finalizado mediante Orden de 14 de marzo, figurando pie de recurso en su condición de acto que pone fin a la vía administrativa. De este modo, indica que “el hecho de que en la actualidad esté pendiente de formación la bolsa de espera como se dice en la resolución denegatoria… no es obstáculo para que el procedimiento selectivo esté finalizado”;
iii) la resolución no señala qué artículo o qué precepto de las normas reguladoras del proceso selectivo contiene el régimen de acceso específico a un expediente finalizado y no puede admitirse que una materia del ámbito administrativo quede sin posibilidad de ejercitar un derecho esencial como es el de acceso, que no se vería garantizado ni por la LTAIBG ni por la norma propia.

2. Por escrito de 21 de junio de 2017 de la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se traslada el expediente de referencia a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno a fin de que, por el órgano competente y en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimen por conveniente, remitiéndolas a esta Institución, así como toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.

Mediante escrito del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid registrado en esta Institución el 5 de julio de 2017 se traslada informe de alegaciones en el que, en síntesis, se pone de manifiesto que la denegación del derecho de información solicitado se fundamenta en el punto 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que determina que la normativa aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, que no es otra, en el supuesto que nos ocupa, que la aplicable al proceso selectivo en cuestión, con especial atención a la circunstancia de que se trata de un procedimiento administrativo que no se encontraba finalizado en su totalidad en el momento de presentar la solicitud de acceso. Asimismo, precisa que no resultan relevantes las alegaciones en relación al hecho de que se ha superado el plazo máximo de un mes para responder la solicitud de acceso puesto que el solicitante cita, erróneamente, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, que como se ha expuesto, no resulta de aplicación al supuesto ahora examinado. Como tampoco lo resultan el resto de alegaciones realizadas en tanto el derecho ahora cuestionado se reconoce a aquellas personas que tengan la condición de interesados en el concreto procedimiento administrativo, condición que no cumple el solicitante.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter preliminar debemos precisar el objeto concreto y específico sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso al amparo de la LTAIBG. A pesar de que en el escrito de interposición de la Reclamación el recurrente ha señalado que la administración no podría oponerse a su solicitud invocando el elevado volumen del expediente porque «estamos en presencia del último ejercicio eliminatorio de la posición al que solo accedieron 67 aspirantes. Tampoco se está pidiendo copia de todo el expediente sino acceso al contenido del mismo: conocer los criterios de corrección, la nota otorgada al examen de mi hija y el contenido de los exámenes de los competidores», lo cierto es que del tenor literal de la originaria solicitud de acceso a la información presentada el 28 de abril de 2017 se deduce sin necesidad de realizar interpretaciones complejas que el objeto de la misma es el «acceso al expediente completo del proceso selectivo». Acceso al expediente cuya formalización, al no haber formulado medio alternativo alguno, deberá realizarse por vía electrónica según prescribe el artículo 22.1 de la LTAIBG.
  4. La primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar si en el presente caso resulta de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que una respuesta afirmativa tendría como consecuencia la desestimación de la Reclamación planteada sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Con relación a los procesos selectivos, de anteriores Resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha decantado el criterio que el concepto de “interesado” empleado en la Disposición adicional primera de la LTAIBG resulta equivalente al de participante en el proceso selectivo de que se trate. De este modo, como indicábamos en el Fundamento Jurídico 5 de nuestra Anterior Resolución con número de referencia R/0095/2015, «[r]especto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso». Reglas que han de concurrir cumulativamente en el supuesto de hecho de que se trate para poder aplicar la Disposición adicional de referencia. Partiendo de esta premisa, podemos llegar razonablemente a la conclusión de que el hoy reclamante carece de la condición de interesado en el procedimiento selectivo respecto del cual solicita acceso al expediente en tanto y cuanto no tiene la condición de participante en el mismo. No concurriendo en él un interés legítimo en cuanto, en el presente caso, no se puede afirmar con rotundidad que concurre en el mismo «la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializará de prosperar ésta» -entre otras, SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 62/1982, de 15 de octubre y 143/1994, de mayo-, ha de considerarse, en definitiva, que no existe uno de los presupuestos de hecho cuya apreciación implicaría la aplicación de la previsión contenida en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En suma, y en un sentido contrario a lo manifestado en la Resolución de 9 de junio de 2017 del Director General de Función Pública, cabe concluir que el hoy recurrente, al no gozar de la condición de participante en el proceso selectivo de referencia, carece de la condición de interesado a los efectos previstos en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG no pudiendo aplicarse la misma al caso que ahora nos ocupa.
  5. Al no resultar de aplicación la reiterada Disposición adicional primera de la LTAIBG hay que advertir que cuando se trata del acceso de un no participante al expediente de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal. En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente, a diferencia de lo que sucede con los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Para aplicar el límite de la protección de datos personales, en síntesis, en primer lugar hay que efectuar una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Si la respuesta es negativa, a continuación, ha de valorarse si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En atención al Criterio Interpretativo reseñado, así como al objeto específico de la pretensión del hoy reclamante, los datos considerados “especialmente protegidos” en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD son los que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. De acuerdo con esta definición, en suma, cabe concluir señalando que en el expediente del proceso selectivo de referencia, en principio, los datos personales que obran en el mismo carecen de la consideración de datos especialmente protegidos. Por su parte, el apartado 2 del precitado artículo 15 de la LTAIBG se refiere a datos “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de que se trate. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, tal y como se ha puesto de manifiesto en nuestra anterior Reclamación número R/0208/2015, de 1 de octubre, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización. Esta interpretación estaría respaldada por el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente “nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. En el caso que nos ocupa no se trata de datos de carácter personal de un órgano administrativo y de sus respectivas unidades administrativas ni de los titulares de las mismas. En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG a tenor del cual ha de ponderarse el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. De manera que teniendo en cuenta este precepto, puede concluirse que los datos solicitados podrían tener la consideración de datos meramente identificativos.
  6. Tal y como se deduce de la Orden 899/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid (BOCM, n. 100, de 29 de abril de 2014), el expediente completo de dicho proceso selectivo estaría compuesto por los siguientes elementos:
    i) las solicitudes de participación de acuerdo con el modelo oficial que figura como anexo a la Orden 899/2014, de 28 de abril;
    ii) la liquidación de la tasa por participar en el proceso según el impreso normalizado 030, la acreditación de la exención, en su caso, del pago de la tasa y, finalmente, los eventuales expedientes de devolución de la tasa en los casos previstos en la Bases 3.4.4;
    iii) la documentación comprensiva de los distintos que componen la oposición: el primer ejercicio que consiste en contestar un cuestionario de ochenta preguntas, el segundo ejercicio en el que los aspirantes, en un tiempo máximo de tres horas, deben desarrollar por escrito dos temas extraídos al azar por el Tribunal, temas que serán leídos por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, el tercer ejercicio en el que los aspirantes realizan dos supuestos prácticos, que versan sobre el temario específico del programa y, por último, el cuarto ejercicio que consiste en la realización de una traducción directa al castellano, sin diccionario y por escrito, de un documento redactado en inglés, francés o alemán, a elección del opositor. En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe advertir que conocer el contenido de las solicitudes de participación en el proceso selectivo, los exámenes de todos y cada uno de los aspirantes en los cuatro ejercicios que componen el proceso selectivo, así como las actas de los Tribunales Calificadores, etc. -esto es, el completo expediente del proceso selectivo- cuando no se tiene la condición de participante en el proceso selectivo de que se trate no denota la concurrencia de un interés público superior en el conocimiento de la información que se justifique con la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Asimismo, el interés privado superior que pueda existir en el caso que ahora nos ocupa no es de tal naturaleza que haga decaer la protección de datos de carácter personal, esto es, en otros términos, el interés privado superior en conocer la información no prevalece sobre el sacrificio del derecho de protección de datos de los intervinientes en el proceso selectivo pues no en vano el bien jurídico protegido por ese derecho es la persona y el conocimiento de cualquier dato que la haga identificada o identificable implicaría una vulneración del referido derecho constitucional.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.