Estimada 20/09/2021 · 144 días en resolverse

Acceso a la relación detallada de sueldos de la plantilla y cargos políticos del Ayuntamiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir la relación detallada de sueldos de toda su plantilla (incluidos políticos) con conceptos como seguridad social, IRPF y trienios. La reclamante alegó que la respuesta recibida era genérica y basada en tablas salariales no coincidentes con las percepciones reales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones de empleados públicos es información pública de carácter económico según la LTAIBG.
2 La administración debe facilitar las retribuciones en cómputo anual y términos íntegros, según el Criterio Interpretativo CI/001/2015.
3 La remisión a tablas salariales genéricas no satisface el derecho de acceso si no se proporcionan los datos efectivamente percibidos.
4 Para el personal de alto nivel o confianza, el interés público en conocer sus retribuciones prima sobre sus derechos de intimidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0375/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid)

Información solicitada: Sueldos de toda la plantilla del Ayuntamiento.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 26 de febrero de 2021 la siguiente información: "La relación de sueldos de la plantilla de todos los empleados del Ayuntamiento, incluidos los políticos, con conceptos de sueldo, ss ss, irpf y trienios actualizado."
  2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 30 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno², la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG³, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁴ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución⁵ y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG ⁶ se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a8 ⁴ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal/transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html ⁵ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a12 ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=110927#a105 ⁷ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a13

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)8- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG 9, los organismos públicos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG 10que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. (….)”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015 11, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,

http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la administración municipal remitió con fecha 8 de abril de 2021 una resolución estimando la solicitud y facilitando a la ahora reclamante la tabla salarial conforme a convenio actualizado a 2021 y la relación salarial de políticos. Con dicha respuesta la reclamante mostró su disconformidad porque requería conocer también el gasto producido en los seguros sociales, IRPF, etcétera. A este respecto conviene recordar el Criterio Interpretativo CI/001/2015 12, de 24 de junio de 2015, referente al alcance las obligaciones de los órganos, organismos, y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados y funcionarios, que indica: “2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de protección de Datos de Carácter personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión, y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD”.

En opinión de este Consejo, el ayuntamiento no ha remitido la información en los términos solicitados por la reclamante, sino que ha proporcionado información genérica sobre las retribuciones de su personal, partiendo de las tablas salariales de 2021, las cuales serían diferentes de las efectivamente percibidas por sus empleados públicos. A este respecto, y como se ha señalado que establece el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, para proporcionar información sobre las retribuciones de determinados puestos se debe proceder a realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en los términos que establece el criterio, y aquellas se deben facilitar en cómputos anuales y en términos íntegros.

En conclusión, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no ha sido puesta a disposición de la reclamante tal y como había solicitado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Retribuciones completas de todos los empleados del Ayuntamiento, incluidos los políticos, correspondientes a 2020, es decir, a la última anualidad de la que se dispone de datos definitivos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.