El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid si se procedería a la devolución de las tasas universitarias 2019-2020 y si se modificarían los precios para el curso 2020-2021 debido a la suspensión de clases presenciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que no es una solicitud de acceso a la información, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de junio de 2020 la siguiente información: "Debido a la suspensión de las clases presenciales en estudios universitarios, y la reducción, con ello de los gastos que supone la enseñanza universitaria disminución del gasto en material de laboratorio, recibos de luz y agua, etc, ¿va a proceder la administración con la devolución de parte de las tasas universitarias abonadas durante el curso 2019-2020?, ¿se van a modificar los precios públicos de cara al curso 2020-2021, en caso de que no se puedan retomar las clases de forma presencial"
2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de agosto se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
- En relación con la petición del interesado que "con respecto a la devolución de tasas, esta parte espera que la respuesta se base en las medidas que ha tomado o vaya a tomar la administración autonómica para recomendar, o en su caso, imponer una reducción de los precios públicos.", debe indicarse que en su escrito de solicitud de información interesaba de la Administración Regional la devolución de las tasas como resultado del menor gasto que las universidades han tenido entre otros conceptos en material de laboratorio, recibos de luz y agua, etc. Como ya se informó en nuestra resolución 22 de junio, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respecto a las universidades públicas, establece que los precios públicos serán fijados por la Comunidad Autónoma, lo cual se llevó a cabo para el ámbito de la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno. Una vez establecidos y en base a la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica, corresponde a las propias universidades públicas y privadas la gestión de sus propios presupuestos y, en consecuencia, valorar si ha habido o no alteraciones del servicio y, en su caso el alcance de las mismas que puedan dar lugar a la posible devolución de los ingresos obtenidos en concepto de matrícula u otras medidas adoptadas por la universidad sobre estas circunstancias. Esta valoración del servicio efectivamente prestado no puede ser realizada por la Administración Regional, y en el caso de que el estudiante considere que se ha producido dicha alteración puede interponer la oportuna reclamación ante su universidad a través de los procedimientos establecidos para ello y, en su caso, ante la jurisdicción competente. Respecto a la posible variación del Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, tal y como reconoce el propio interesado, la Administración Regional no ha efectuado modificación alguna, ni actualmente está en tramitación su modificación. En este sentido la única información nueva en esta materia es la que ya se le comunicó y que consiste en la Resolución de 29 de mayo de 2020, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 27 de mayo de 2020, de la Conferencia General de Política Universitaria por el que se fijan los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales para el curso 2020-2021, la cual está actualmente en estudio.
- Es necesario hacer constar que bajo la apariencia de solicitud de información, lo que realmente está realizado es una petición o sugerencia de actuación ante la Administración Regional. Ya que tanto en su solicitud o como en su escrito de reclamación, no solicita una documentación o información concreta, sino que lo que realiza es una propuesta de petición de que se efectúe la devolución de precios públicos cobrados por las universidades como consecuencia de una posible alteración en la prestación de los servicios académicos, así como que se lleve a cabo una bajada de los precios públicos mediante la modificación de la correspondiente normativa reguladora. Si bien es totalmente legítimo plantear sugerencias y solicitudes de actuación ante la administración regional, creemos que quedan fuera de los fines y objetivos contemplados en la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, existiendo otros canales más adecuados para la tramitación de las mismas, tal y como es el Sistema Regional de Sugerencias y Quejas (SuQE) o los articulados por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.
4. A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, "¿va a proceder la administración (...)?", "¿se van a modificar (...)?" se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en indicar si se va a proceder a la devolución de las tasas del curso 2019-2020 o a modificar los precios de las del curso 2020-2021-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración pública, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por entender que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.