Estimada 26/04/2021 · 119 días en resolverse

Acceso al acuerdo municipal sobre exención de precios públicos y documentos técnicos asociados

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Monasterio (Cáceres) copia del acuerdo municipal, informes técnicos y jurídicos, y la factura de una mercantil sobre la exención de precios públicos en una revista de festejos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al no existir límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones municipales.
2 Ante la ausencia de alegaciones de la administración reclamada, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al acceso.
3 No se aprecia la existencia de causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
4 El derecho de acceso se fundamenta en la naturaleza de la información como contenido elaborado o adquirido por un sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0747/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Monasterio (Cáceres)

Información solicitada: Acuerdo municipal sobre exención precios públicos

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de octubre de 2020 la siguiente información:

"(...) solicita copia escaneada completa (...) del acuerdo que haya tomado ese Ayuntamiento, incluido el informe del Tesorero Municipal que haya emitido el [anonimizado] y del Informe jurídico del Secretario-Interventor del [anonimizado] sobre la exención del precio público de los anuncios insertados en la revista de festejos anual de 2020, o la que haya sustituido en esta ocasión, así como la factura que haya devengado contra ese Ayuntamiento la mercantil Impresa Rayeto SL".

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura al objeto de que, por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio este Organismo con las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Monesterio, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Monesterio, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Monasterio a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la siguiente información:

  • Copia del acuerdo del ayuntamiento sobre la exención del precio público de los anuncios insertados en la revista de festejos anual de 2020, o equivalente, así como la factura que haya devengado contra ese ayuntamiento la mercantil Imprenta Rayego SL, junto con los informes del Tesorero Municipal y del Secretario-Interventor.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Monasterio a que en el mismo período de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.