Estimada parcialmente 01/02/2019 · 203 días en resolverse

Acceso a información sobre convalidaciones y expedientes de traslado en el Grado de Medicina

Se solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid información sobre convalidaciones y traslados de expediente en el Grado de Medicina. La reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no incluir detalles de traslados ni datos de movilidad SICUE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas de las comisiones decisoras.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre traslados de expedientes ya entregada por la Universidad era correcta y contenía las asignaturas y créditos convalidados.
2 La petición de información relativa a los programas de movilidad SICUE no formaba parte de la solicitud original, por lo que no es procedente su acceso en este procedimiento.
3 Las actas de las comisiones que deciden sobre las convalidaciones constituyen información pública, al ser documentos elaborados en ejercicio de competencias evaluadoras.
4 No concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 para la denegación de las actas de las comisiones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0328/2018

Universidad Autónoma de Madrid

Información sobre convalidaciones de asignaturas Grado de Medicina.

  1. El 15 de abril de 2018, la ahora reclamante presentó dos solicitudes de información ante la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), con el fin de que le facilitasen determinados datos sobre convalidaciones de asignaturas y de estudios, respectivamente. En la primera de ellas, con número de expediente SIP/2018-00300, exponía:
    • Si la Universidad autónoma desde la implantación de los Estudios de Graduado en Medicina, curso 2014-2015, ha convalidado alguna asignatura cursada en estudios de la titulación de Graduado en Medicina de cualquier Universidad del estado Español, a alumnos que matriculados en la UAM hayan solicitado la convalidación de asignaturas cursadas en la titulación de Graduado en Medicina en cualquier de las facultades de Medicina de cualquiera de las Universidades del Estado español.
    • Si la respuesta es afirmativa, solicito copia de los expedientes de estos procedimientos con inclusión de las Actas de las Comisiones que han decidido sobre los mismos.
    • Dado que en la información cualquier datos de identidad personal es absolutamente innecesario e irrelevante, se indica expresamente en la documentación que se facilite en ejercicio de este derecho, no podrá constar ningún dato de carácter personal, debiéndose o bien eliminar mediante cualquier operación mecánica, o proceder a disociar cualquier dato de carácter personal.
    • Los cursos a los que afecta: Curso académico 2014-2015, Curso académico 2015-2016, Curso académico 2016-2017, Curso académico 2017-2018.
  2. Por su parte, la segunda solicitud, SIP/2018-00301, manifestaba que:
    • “Si la Universidad Autónoma de Madrid desde la implantación de la titulación de Graduado/a en Medicina, ha autorizado el traslado de algún expediente de estudiantes que habiendo cursado parcialmente Estudios de medicina en cualesquiera de las Facultades de Medicina de cualesquiera de las Universidad del Estado Español, especialmente de la Universidad de Cantabria, al amparo del artículo 29 del Real Decreto 412/2014.
    • Si la respuesta fuere afirmativa, sistema que se ha empleado para la convalidación de los estudios parcialmente ya cursados en la Universidad de origen, y entrega de copia de los expedientes relativos a estos procedimientos.
    • Cursos académicos sobres los que se solicita información Curso 2014-2015, curso 2015- 2016, curso 2016-2017, curso 2017-2018
    • Dado que a los efectos informativos la identidad de los estudiantes es totalmente innecesaria e irrelevante, se ruega que en cualquier copia de los expedientes, y/o información sobre el asunto, se omita cualquier datos identificativo de la persona y/o cualquier dato de carácter personal; debiendo la universidad o bien eliminar esta información en las copia por medios mecánicos (tachado) o bien mediante la disociación de los datos de carácter personal”.
  1. Recibidas en la Universidad, el 10 de mayo de 2018, ésta decidió ampliar en un mes el plazo máximo de resolución, en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), circunstancia que notificó a la solicitante. Posteriormente, resuelve acumular ambos procedimientos de acceso a la información y estimar las pretensiones de la interesada, dándole traslado de la información con fecha 14 de junio de 2018.
  2. Al no estar conforme con la respuesta de la UAM, el 13 de julio de 2018, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En el motivo de la reclamación, indicaba que la información proporcionada no era completa:
    “Con fecha 14.06.2018 se me ha notificado la Resolución dictada por el Secretario General recaída en el procedimiento SIP/2018-00359, acumulados SIP/2018-00300 y SIP/2018- 00301, en la que se indica que se estima la solicitud de información acumulada dando traslado a la misma. No obstante, el contenido de la información no satisface la solicitud puesto que la información facilitada es insuficiente y no se corresponde con la solicitud formulada dado que se pidió información sobre los reconocimientos de créditos de los alumnos del Grado en Medicina de UAM procedentes de otras Universidades españolas o extranjeras, y en el documento en el que se detallan los créditos reconocidos no aparece ninguna información de los créditos de los alumnos a los que se ha admitido el traslado de expediente, ni las convalidaciones de asignaturas de los alumnos de la UAM que han participado en los programas de movilidad del Sistema de Intercambio entre Centros Universitarios de España (SICUE). Se acompaña al presente en extenso la justificación de la falta de adecuación de la información recibida y la solicitud formulada”.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 19 de julio de 2018, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo da traslado del mismo a la Secretaría General de la UAM, a fin de que, en el plazo de quince días, se formulasen, por el órgano competente, las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentarlas. El 24 de julio de 2018 se recibe escrito de la Universidad con las siguientes alegaciones:
    • PRIMERA.- La información facilitada a la interesada resulta congruente con el objeto de su solicitud. Conviene incidir en la amplitud del mismo, que exigió una ampliación del plazo de resolución debido a la diversidad de expedientes administrativos originados por distintos órganos y la necesidad de disociar datos personales de terceros, como puede deducirse de la documentación facilitada aportada por la interesada junto a la reclamación. Por otra parte, la referencia a los procedimientos tramitados al amparo del SICUE no puede compartirse en modo alguno que se encontrara implícita en las primeras solicitudes, al tratarse de un programa de movilidad de estudiantes diferenciado y con singularidad propia que, en todo caso, afecta a todas las Universidades y cuya información se encuentra ya publicada por la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas):
    • SEGUNDA.- La nueva solicitud de información presentada, insistimos, en la misma fecha que la reclamación, está siendo objeto de tramitación para su resolución y traslado en su caso de la información solicitada, de acuerdo con las disposiciones y principios de la Ley 19/2013 y conforme a los criterios interpretativos de ese órgano. A este respecto hay que incidir en que la acumulación de las solicitudes de la interesada está requiriendo un tratamiento que repercute en el funcionamiento del servicio ordinario en las unidades y órganos competentes de la Facultad de Medicina, por el carácter indiscriminado de la información solicitada, al solicitar copia de todos los expedientes de varios años, sin singularización, lo que podría considerarse abusivo conforme al criterio interpretativo CI/003/2016 del propio Consejo, si bien se están llevando a cabo las actuaciones oportunas para atender la solicitud sin oponer motivo para su inadmisión.
  4. Posteriormente, este Consejo solicitó a la Universidad la documentación que le había trasladado a la interesada al responder a sus solicitudes, ya que no constaba en el expediente. Una vez recibida y examinada, con fecha 9 de enero de 2019, se remitió a la reclamante con objeto de que volviese a comprobarla, puesto que por parte de este Consejo se detectaron diferencias con lo alegado en su escrito de reclamación. A la hora de dictar esta resolución no se ha producido contestación por parte de la interesada ni existe constancia de que haya accedido a la documentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

  4. En el presente caso, se han solicitado, por una parte, copia de los expedientes de las convalidaciones realizadas por la UAM de asignaturas del Grado en Medicina cursadas en cualquier otra Universidad española y, por otra, "sistema que se ha empleado para la convalidación de los estudios parcialmente ya cursados en la Universidad de origen y entrega de copia de los expedientes relativos a estos procedimientos".

    Según consta en el expediente, la Universidad proporcionó a la interesada la información solicitada con fecha 14 de junio de 2018. No obstante, esta documentación no le pareció completa, razón por la que interpuso reclamación ante este Organismo, alegando que "en el documento en el que se detallan los créditos reconocidos no aparece ninguna información de los créditos de los alumnos a los que se ha admitido el traslado de expediente, ni las convalidaciones de asignaturas de los alumnos de la UAM que han participado en los programas de movilidad del Sistema de Intercambio entre Centros Universitarios de España (SICUE)".

    Parece claro que para la resolución de este caso es necesario examinar la información que efectivamente recibió la ahora reclamante y comprobar si se corresponde o no con lo solicitado inicialmente. Analizada la información trasladada por la UAM, se concluye que es más completa de lo que la interesada señala en su reclamación.

    Así, según consta en la documentación que ha remitido a este Consejo la UAM, en los expedientes de traslado sí se recogen las asignaturas convalidadas junto con sus correspondientes créditos. En concreto, aparecen tanto las solicitudes de convalidación como las resoluciones de las mismas realizadas por la UAM.

    Respecto a la información sobre los intercambios de estudiantes acogidos al Sistema de Intercambio entre Centros Universitarios de España (SICUE), que la interesada alega que no se facilita, esta petición no está recogida en las solicitudes iniciales de información presentadas, por lo que se comparte el argumento de la Universidad.

  5. Por último, tras el análisis de la normativa de la Universidad, no se ha encontrado la existencia de las comisiones en el proceso de convalidación a las que hace referencia la reclamante. Por tanto, por parte de este Consejo se desconoce si los expedientes de convalidación deben recoger las actas de las comisiones.
  6. No obstante, en caso de existir, constituyen información pública y deberían proporcionarse, en tanto que son documentos elaborados por la propia Universidad en ejercicio de sus competencias de evaluación y no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 5:

“Actas de las Comisiones que han decidido sobre los procedimientos de convalidación”.

Tercero:

INSTAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.