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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 697/2025
Fecha Firma: 01/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0800 Fecha: 01/07/2025
Palabras clave: publicidad institucional, artículo 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) listado del dinero invertido en campañas institucionales en todos y cada uno
de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía,
desde 2019 hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
forma desglosada e independiente por cada medio y año.
Solicito que en esta información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos
o netos. Por ejemplo: fecha (día/mes/año), medio/grupo mediático, motivo de
ingreso, cantidad ingresada, brutos o netos.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. El Ministerio acordó ampliar el plazo de un mes en aplicación del artículo 20.1
LTAIBG, transcurrido el cual, dictó resolución el 4 de marzo de 2025 con el siguiente
contenido:
«(…) Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la
misma, se acompañan, al presente escrito, los datos correspondientes a las
campañas realizadas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría del Interior,
por la Dirección General de Tráfico y por la de Política Interior, durante el periodo
solicitado.
En cuanto a las campañas del 2024 efectuadas por la Dirección General de Tráfico,
se informa que, al no haber sido realizado todavía el acto formal de recepción de
las mismas, no es posible proporcionar, en el momento actual, los datos económicos
Número: 2025-0800 Fecha: 01/07/2025
definitivos, que podrán ser reportados una vez que hayan finalizado los procesos
de validación de los comprobantes y cierres de estas campañas.
Respecto a las campañas del 2025, cabe señalar que, hasta la fecha, no ha sido
realizada ninguna.
Por otro lado, en relación a las campañas de publicidad desarrolladas por la
Dirección General de Política Interior, conviene aclarar que, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, la publicidad electoral institucional “se realizará en
espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del
ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes
para alcanzar los objetivos de esta campaña”, esto es, la difusión de estas
campañas se lleva a cabo, exclusivamente, a través de medios de titularidad
pública (RTVE y medios autonómicos), no existiendo, por tanto, ningún gasto
asociado a la difusión de las mismas.
Finalmente, se considera oportuno recordar que, a la hora de valorar la información
proporcionada, se han de tener en cuenta las siguientes cuestiones:
• Con carácter general, el sector público estatal no contrata directamente con
medios de comunicación, sino con agencias especializadas en la planificación y la
compra de espacios publicitarios en los distintos medios, ya que la Administración
no dispone de recursos humanos y técnicos especializados para ello. En efecto, la
contratación con agencias de medios supone, no solo la compra de espacios
publicitarios, sino también la prestación de servicios de estrategia y planificación
de la compra de espacios, de adaptación de la creatividad, de acciones que
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potencien los objetivos de las campañas, de asesoramiento y apoyo técnico
necesario.
Asimismo, se incluyen los servicios de seguimiento y control de las campañas
institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas, entre otros.
• Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de
un acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas, en base a los siguientes motivos, que se recogen en el
acuerdo de inicio del expediente del acuerdo marco actualmente en vigor:
“Teniendo en cuenta que el sector de la publicidad presenta muchas
particularidades y que las necesidades de los organismos no son siempre las
mismas, se ha elegido como técnica de racionalización de la contratación el acuerdo
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marco, ya que a través de este procedimiento se establecen una serie de
condiciones comunes, tanto técnicas como administrativas, que permiten
homogenizar los niveles de calidad de los servicios contratados, siendo cada
organismo el que concrete sus necesidades específicas en el contrato basado. Con
ello, se agilizan los trámites al simplificar los procedimientos administrativos y
reducir las cargas que llevan aparejadas.” De conformidad con la normativa de
aplicación, el órgano responsable de este tipo de contratación es la Dirección
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General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
• Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios
publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por
los medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de
retribuir el conjunto de prestaciones antes relatadas.
• Los únicos datos de inversión que posee la Administración son los aportados por
las agencias de medios a los ministerios contratantes para la facturación, en el
marco de los contratos que tales agencias han celebrado con la Administración y
que engloban el conjunto de prestaciones arriba mencionadas.
• La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para
la difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que
dichos medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración,
pacten en su relación jurídico-privada.»
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3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Los datos proporcionados por el Ministerio del Interior no se corresponden a mi
petición de información (dinero gastado en publicidad institucional por parte del
ministerio desde 2019 a 2024, adjuntos en formatos .csv .xls o . xlsx. No se adjuntan
los datos pertenecientes a 2024 y la información recibida no está bien elaborada
ya que no se me ha entregado en alguno de los formatos expuestos en la petición
y no se ha desglosado correctamente los medios de comunicación y sus grupos a
los que se les ha adjudicado el dinero.»
4. Con fecha 2 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Respecto a la información correspondiente a las campañas de publicidad
realizadas durante el 2024, cabe destacar que, junto con la resolución de esta
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Subsecretaría, se proporcionó al interesado la información relativa a las campañas
realizadas, en este periodo, por la Dirección General de Política Interior, indicándole
expresamente, en la resolución, que, en el momento actual, no resultaba posible
facilitarle los datos económicos definitivos sobre las campañas efectuadas por la
Dirección General de Tráfico, al no haber sido realizado todavía el acto formal de
recepción de las mismas, señalándole, además, que dicha información podría ser
reportada cuando hayan finalizado los procesos de validación de los comprobantes
y cierres de estas campañas.
Respecto al formato de la información proporcionada por esta Subsecretaría, cabe
destacar que el propio interesado, en su solicitud, manifiesta que “En caso de que
la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue
tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración”, siendo este el motivo por el que se facilitó, al solicitante, la
información en el formato disponible en el momento de tramitar su solicitud, puesto
que, en caso contrario, hubiera podido dar lugar a la inadmisión de la misma con
fundamento en el artículo 18, letra c) de la Ley 19/2013, que establece como causa
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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de inadmisión la relativa a aquélla información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Finalmente, en cuanto al contenido de la información proporcionada, cabe destacar
que le han sido proporcionados los importes correspondientes a las campañas
realizadas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría del Interior, por la
Dirección General de Tráfico y por la de Política Interior, desde el año 2019 hasta la
fecha de presentación de la solicitud, siendo esta información desglosada por años
y por medios, tal y como solicitaba el interesado en su escrito.»
5. El 14 de abril de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido, tras
haber ampliado el plazo de resolución, concedió el acceso proporcionando un archivo
Excel con los datos definitivos de las campañas de publicidad realizadas en el ámbito
de competencias de la Subsecretaría (Dirección General de Tráfico y Dirección
General de Política Interior).
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4. Con carácter previo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver
prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de
este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del
plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación
R CTBG
restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia
de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí
acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad ni se aprecia el
carácter voluminoso o complejo de la información interesada.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el legislador español ha configurado el
contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
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lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el Ministerio concede el acceso a la información de las campañas de
publicidad realizadas en el ámbito de competencias de la Subsecretaría desde el año
2019; señalando, respecto de la Dirección General de Tráfico, que no pueden
proporcionarse los datos de 2024 por falta de datos económicos definitivos y los de
2025 por ausencia de campañas; y, respecto a la Dirección General de Política
Interior, que la difusión de estas campañas se lleva a cabo a través de medios de
titularidad pública estatales y autonómicos, por lo que no existe ningún gasto
asociado a su difusión. Por último, expone las cuestiones que se han de tener en
cuenta a la hora de valorar la información proporcionada, como son que el sector
público contrata con agencias especializadas en la planificación y la compra de
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espacios publicitarios en los distintos medios por no disponer de recursos humanos
y técnicos especializados; que la contratación se realiza de manera centralizada a
través de la celebración de un acuerdo marco; o que los únicos datos de inversión
que posee la Administración son los aportados por las agencias de medios a los
ministerios contratantes para la facturación, en el marco de los contratos que tales
agencias han celebrado con la Administración y que engloban el conjunto de
prestaciones arriba mencionadas; sin que el reclamante haya presentado
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alegaciones en el trámite de audiencia.
6. En consecuencia, dado que se ha proporcionado toda la información relevante de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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