La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega información detallada sobre la estructura orgánica, puestos de trabajo de la administración especial (A1 y A2), su situación actual, remuneraciones desglosadas y documentos sobre la creación de puestos específicos. Tras una respuesta incompleta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0657/2019
N/REF: RT 0657/2019
Fecha: 16 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada: Puestos de trabajo del Ayuntamiento.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de septiembre de 2019 la siguiente información:
Esquema orgánico-funcional de todos los puestos de trabajo de ese Ayuntamiento. Relación de todos los puestos de trabajo a ocupar por funcionarios de la Administración Especial, escala técnica, subgrupos Al y A2, pendientes de provisión definitiva. Situación actual de los puestos referidos en el párrafo anterior (vacante, provisión provisional, accidental, funcionario interino, supresión, etc...) Remuneración total, desglosada por conceptos, correspondiente al año 2019, de cada uno de los puestos de trabajo referidos en los dos párrafos anteriores. Anuncio en el BOC en el que se publicó la creación y características del puesto de "Jefe de Servicio de Obras públicas y vialidad", así como la ficha descriptiva del mismo.
https :1/www. boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
- Anuncio en el BOC en el que se publicó la creación y características del puesto de "Jefe de Servicio de mantenimiento y seguridad de edificios e instalaciones municipales", así como la ficha descriptiva del mismo. - Copia del documento original, de la Resolución núm. 2014001088, de 21.03.2014, relativa al nombramiento de un funcionario para un puesto de trabajo municipal, elaborado en el ejercicio de las funciones de ese Ayuntamiento.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario general del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que aportan la información solicitada.
4. Con fecha 30 de noviembre se recibe correo electrónico de la reclamante en la que indica que no está conforme con la información remitida por la autoridad municipal:
"Solicitud nº1: Esquema órgano-funcional del todos los PUESTOS de trabajo de este Ayto. Esta solicitud no ha sido satisfecha. Mi solicitud se refiere a organigrama de todos los PUESTOS de trabajo, como ya figuran en la RPT del año 1.998, pero actualizados a día de la fecha. (...)
Solicitudes nº2 y nº3: Relación de todos los PUESTOS de trabajo a ocupar por funcionarios Admón. Especial, escala técnica, A1 y A2, PENDIENTES DE PROVISION DEFINITIVA, y SITUACIÓN ACTUAL de los mismos (vacante, provisional provisión, etc) Esta solicitud no ha sido dicha satisfecha. A mi solicitud de relación de PUESTOS vacantes, la Jefa de sección de RRHH ha contestado con una "relación de PLAZAS vacantes con detalle de los puestos de adscripción". Es decir, la documentación recibida no corresponde, ni responde, a lo solicitado. (...)
Solicitud nº4: Remuneración total, desglosada por conceptos, de cada uno de los puestos de trabajos referidos anteriormente (vacantes) Esta solicitud tampoco ha sido satisfecha.
__________________________ 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206a824
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La jefa de RRHH ha enviado un extracto de tabla salarial con la remuneración de once puestos de trabajo que no coincide con su listado.
Solicitud n!!S: Anuncio del BOC de la creación y características del puesto de "Jefe de Servicio de Obras públicas y vialidad", y ficha descriptiva del mismo.
Se da por satisfecho lo solicitado.
Solicitud n!!6: Anuncio del BOC de la creación y características del puesto de "Jefe de Servicio de Mantenimiento y seguridad de edificios e instalaciones municipales", y ficha descriptiva del mismo.
Esta solicitud no ha sido satisfecha. No he recibido la documentación solicitada. (... )
Solicitud n!!7: copia de la Resolución 2014001088, de 21.03.2014, nombramiento de un funcionario para un puesto de trabajo municipal.
Se da por satisfecho lo solicitado."
11. FUN DAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el mar co de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apa rtado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración Genera l del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y MeJilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG t iene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
https ://www.boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https :1/www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887& 0- 20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/ transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
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la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG”se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que éste mencionado en los términos previstos en el artículo 2 de la LTAIBG.
4. Debe recordarse que el Criterio Interpretativo nº 1/2015, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, indica lo siguiente:
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc., de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
Ello no obstante y en todo caso:
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⁸ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 ⁹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=20110927#a105
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Consejo de Transparencia
La información «siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista– que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
- Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya va visto que suceda en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupen ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido –y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre
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[anonimizado]
la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decidir que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza [anonimizado] en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-; aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos eventuales en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o similares, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación– o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afición sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe liquidado habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debe entenderse que este Criterio es aplicable tanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo como a los Catálogos de Puestos de Trabajo o documentos análogos.
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En este sentido, las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública). Su entrega completa, con identifi cación de los ocupantes, satisface el derecho de acceso a la información pública y prevalece respecto a la protección de los datos de carácter personal.
S. A mayor abundamiento, los tribunales de justicia amparan la entrega de las RPT con o sin identificación nominal de trabajadores. En este sentido, se cita la Sentencia de 6 de ju lio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid (PO 50/2017) sobre solicitud de acceso a la información dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para conocer el catalogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de funcionarios en la provincia de Valencia. La AEAT denegó el acceso, entendiendo que dicha información ponía en riesgo y afectaba, entre otros límites, a los datos de carácter personal.
A j uicio del Juzgado, "Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos. (..... .) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEA T es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso." En definitiva, y en base a los argumentos expuest os, la reclamación presentada debe ser estimada.
111. RESO LUCI ÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Consejo de Transparencia y
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada la siguiente información:
- Esquema orgánico-funcional de todos los puestos de trabajo de ese Ayuntamiento.
- Relación de todos los puestos de trabajo a ocupar por funcionarios de la Administración Especial, escala técnica, subgrupos A1 y A2, pendientes de provisión definitiva.
- Situación actual de los puestos referidos en el párrafo anterior (vacante, provisión provisional, accidental, funcionario interino, supresión, etc...).
- Remuneración total, desglosada por conceptos, correspondiente al año 2019, de cada uno de los puestos de trabajo referidos en los dos párrafos anteriores.
- Anuncio en el BOC en el que se publicó la creación y características del puesto de “Jefe de Servicio de mantenimiento y seguridad de edificios e instalaciones municipales”, así como la ficha descriptiva del mismo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno¹⁰, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas¹¹.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa¹².
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amórós Dorda
¹⁰ https://www.boe.es/buscar.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 ¹¹ https://www.boe.es/buscar.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112 ¹² https://www.boe.es/buscar.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9