El reclamante solicitó información detallada sobre la gestión y criterios de rentabilidad del Consejo de Administración de la RTPA. La administración alegó que parte de la información era inexistente por tratarse de valoraciones no documentadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la entrega de datos específicos de audiencia y costes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU (en adelante RTPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Si el comité de programas de la RTPA tiene actas de sus reuniones y desde cuando.
- En un informe de la RTPA se afirma los siguiente ; “el comité de programas teniendo en cuenta la rentabilidad , la audiencia y costes por espacio ”. Cual es el porcentaje o el peso ( valor ) de cada punto en la decisión final para que se continue emitiendo un programa ?
- Como mide o calcula la RTPA la rentabilidad de cada programa excluyendo la audiencia y excluyendo los costes por espacio?
- Cúal es esa rentabilidad de los programas “ Caballos de Metal ” , “ Pieces ” y “ La Bolera” en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
- Cúl es esa rentabilidad del programa “ Por Deporte ” en los años 2017 y 2018.
- Como interpreta el Consejo de Administración para la estrategia de la RTPA la rentabilidad de los programas para la continuidad de los mismos.
- Criterios del Consejo de Administración para aprobar o denegar la dotación económica para un programa.
- Quién investiga y tramita la denuncias del [email protected] en las que están nombrados ( o implicados) todos los miembros del Consejo de Administración y/o del Órgano de Supervisión de la RTPA ?
- En el burofax que enviaron con fecha 10/05/2019 en respuesta a la solicitud de información también por burofax la cual declinan por : “estar a la espera de lo que resuelvan los juzgados y tribunales competentes, sin que podamos interferir en sus actuaciones” , Como podían en aquel momento interferir en esas actuaciones facilitando la información solicitada ? y porque no envian la información cuando concluye el proceso al que aluden ?
- Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a un certificado emitido por la secretaria con fecha 11/01/2021 donde el contenido que se certifica no es un acuerdo adoptado en el Consejo de Administración ( contrario a como indican los estatutos de la RTPA )?
- Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a la secretaria para emitir un certificado parcial de un acta con fecha 11/01/2021 cuando lo que se solicita para ese caso es un certificado íntegro del acta ?
- Decisión por la cual no se hace mención del certificado de fecha 11/01/2021 en la reunión celebrada el 11/01/2021 por el Consejo de Administración de la RTPA y si el presidente del consejo estaba informado del mismo?
- Motivos por los cuales en las reuniones del Consejo de Administración se llevan y tratan comunicados de trabajadores de RTPA ( o subcontratas ) y en otras ocasiones no ?
- Motivos por los que no se trató en el Consejo de Administración de la RTPA los comunicados ( y/ o no consta en los actas a diferencia de otros casos similares ) enviados en Septiembre - Octubre del 2018 por un trabajador de una subcontrata y una empresa del sector asturiano.
- Informe sobre el fraude a la RTPA al que se hace mención en la reunión del Consejo de Administración de la RTPA del 01/02/2021.
2.
Disconforme con la resolución de 17 de diciembre de 2021, del Director General de RTPA —en la que se resolvía „[c]onceder el acceso a la información públicas solicitada por don en los términos que se señalan en el Anexo I”—, el día 22 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3.
En fecha 23 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Radio Televisión del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 13 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de D.ª , actuando en representación del Consejo de Administración de RTPA, SAU, en el que se sostiene lo siguiente:
PRIMERA.- Por parte de RTPA se ha procedido a dar oportuno cumplimiento a cuantos requerimientos de información fueron formulados por Don y, concretamente, a las cuestiones planteadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 15, tal y como consta en expediente.
En los puntos 6,7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, tal y como se alegó y justificó oportunamente en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y en el anexo al mismo, el Sr. solicitaba información relativa a opiniones, interpretaciones y cuestiones que no fueron objeto de acuerdo o debate por parte del Consejo de Administración, por lo que, no existen al respecto, informes o documentación elaborada relativa a las cuestiones planteadas. Ello supone que la información solicitada, en tanto inexistente, no cumple los requisitos para ser calificada de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre que establece: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha resuelto, en otras solicitudes de información entre ambas partes (Sr. y RTPA), y concretamente en Resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 RT 0574/2021) que: “En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley (…) Las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
En base a lo expuesto, se procede a justificar nuevamente cada uno de los puntos respecto a los cuales resulta imposible para RTPA atender a la solicitud del Sr. al no cumplirse los requisitos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al ser dicha información inexistente.
Punto 6. Cómo interpreta el Consejo de Administración para la estrategia de la RTPA la rentabilidad de los programas para la continuidad de los mismos. Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, la petición hace referencia a interpretaciones del Consejo relativas a la rentabilidad. Dichas interpretaciones no existen ni se encuentran documentadas, en tanto que la rentabilidad de los programas, tal y como se dejó constancia en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud, a los que, si se dio oportuna respuesta, guarda relación con los criterios objetivos de presupuesto por minuto, la audiencia en función de la franja u horario de emisión y el cumplimiento del servicio público.
Punto 7. Criterios del Consejo de Administración para aprobar o denegar la dotación económica para un programa. Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, la petición hace referencia a criterios del Consejo, no existiendo un documento o soporte documental que recoja dichos “criterios”, no cumpliendose por tanto el requisito del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Las decisiones adoptadas por el Consejo con relación a cada uno de los programas han sido consignadas en las respectivas actas perídicas del consejo que, las mismas, ya fueron facilitadas a Don .
Punto 9. En el burofax que enviaron con fecha 10/05/2019 en respuesta a la solicitud de información también por burofax la cual declinan por: “estar a la espera de lo que resuelvan los juzgados y tribunales competentes, sin que podamos interferir en sus actuaciones”. ¿Cómo podían en aquel momento interferir en esas actuaciones facilitando la información solicitada? ¿y por qué no envían la información cuando concluye el proceso al que aluden? Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, la petición hace referencia a opiniones de carácter valorativo y explicaciones de los motivos de inacción o de no adopción de determinadas decisiones por parte del Consejo, que, en toda lógica, no se encuentran documentadas (no cumpliendose por tanto el presupuesto de hecho del artículo 13 de la Ley de Transparencia) al no haber sido objeto de discusión y acuerdo por parte del Consejo de Administración. Asimismo, la pregunta planteada por el Sr. deja entrever una crítica a la actuación y decisiones del Consejo de Administración, cuestiones que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
Punto 10.- Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a un certificado emitido por la secretaria con fecha 11/01/2021 donde el contenido que se certifica no es un acuerdo adoptado en el Consejo de Administración (contrario a como indican los estatutos de la RTPA); Punto 11.- Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a la secretaria para emitir un certificado parcial de un acta con fecha 11/01/2021 cuando lo que se solicita para ese caso es un certificado íntegro del acta, y Punto 12.- Decisión por la cual no se hace mención del certificado de fecha 11/01/2021 en la reunión celebrada el 11/01/2021 por el Consejo de Administración de la RTPA y si el presidente del consejo estaba informado del mismo? (Tratados de forma conjunta en la presente alegación por la identidad de objeto). Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, las tres peticiones hacen referencia a una decisión del Consejo que es inexistente no cumpliendose por tanto el presupuesto de hecho del artículo 13 de la Ley de transparencia.
Punto 13. Motivos por los cuales en las reuniones del Consejo de Administración se llevan y tratan comunicados de trabajadores de RTPA (o subcontratas) y en otras ocasiones no; y Punto 14. Motivos por los que no se trató en el Consejo de Administración de la RTPA los comunicados (y/ o no consta en las actas a diferencia de otros casos similares) enviados en septiembre - octubre del 2018 por un trabajador de una subcontrata y una empresa del sector asturiano. (Analizados ambos puntos de forma conjunta por la identidad de objeto). Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. , los asuntos no tratados en las sesiones del Consejo no se encuentran documentados, del mismo modo que tampoco constan documentados los motivos de no inclusión de asuntos en el orden del día por lo que no se cumple el presupuesto de hecho para la aplicación de la Ley de Transparencia de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la misma. En conclusión, resulta imposible el cumplimiento de los requerimientos de información formulados por el Sr. anteriormente mencionados por cuanto no se refieren a contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte (conforme a la definición del reiterado artículo 13 de la Ley de Transparencia), sino a motivos o valoraciones inexistentes o no documentadas.
SEGUNDA.- En base a lo anteriormente expuesto, por parte de RTPA se ha dado cumplimiento al requerimiento de información solicitada por el Sr. facilitando cuanta documentación e información se encuentra a disposición de RTPA, resultando de imposible cumplimiento facilitar información inexistente que, como tal, no se encuentra a disposición de RTPA.
[...].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Entrando en el fondo de la cuestión, el reclamante ha manifestado su disconformidad en relación con la información facilitada en relación con los puntos 2, 4 y 5 de su solicitud, por considerarla "imprecisa, parcial y sesgada."
Por su parte, en relación con las cuestiones planteadas en los puntos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, entiende el reclamante que "se tiene que dar respuesta [...] ya que los contenidos pueden ser conocimientos o saberes que igual no todos están documentados en papel o archivo digital, sino que esos contenidos se han aprendido o adquirido."
Llegados a este punto, procede realizar un análisis pormenorizado de la información otorgada o denegada y, en este caso, de los motivos esgrimidos para ello:- En lo atinente al punto 2, relativo al porcentaje o peso que el Comité de Programas otorga a factores tales como rentabilidad, audiencia y coste por espacio a la hora de mantener la emisión de un programa, este Consejo considera suficiente la respuesta proporcionada en el Anexo I que acompaña a la resolución de 17 de diciembre, toda vez que en ella se indican los criterios básicos que guían al citado Comité en su análisis de las propuestas de programas, no debiendo, necesariamente, existir un porcentaje o peso prefijado para cada factor a considerar.
Tales criterios básicos son, fundamentalmente, los fijados en el artículo 8 de la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, así como en el documento PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN DE LOS MEDIOS DEL ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de fecha 23 de enero de 2006 e informado por el Consejo de Comunicación.
Así, se entiende que el análisis y ponderación de los factores que determinen la continuidad o cese de la emisión de un programa determinado, con arreglo a los criterios antes apuntados, quedaría plasmada en el acta correspondiente de la reunión del Comité de Programas de RTPA en cuyo seno se adoptase la decisión. - Respecto de los puntos 4 y 5, abordados de forma conjunta en la contestación a la solicitud, RTPA sostiene lo siguiente en su respuesta a la solicitud de información:
«La valoración de la rentabilidad ha de ponerse en contexto con el presupuesto por minuto, la audiencia en función de la franja u horario de emisión, y el cumplimiento de la misión de servicio público. El objetivo es ofrecer contenidos que cumplan la misión de servicio público y conecten con la audiencia, lo que se traduce en la consecución de una mejoría de los datos de audiencia, esto es, en una mayor conexión con la ciudadanía.»
A partir de ahí, se ciñe a aportar algunos datos relativos a los porcentajes de audiencia—sin desglose anual, tal y como plantea la solicitud—, y a indicar que los respectivos costes por minuto son los "adecuados".
En el documento PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN DE LOS MEDIOS DEL ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el Consejo de RTPA señala que las programaciones televisivas han de compatibilizar "el objetivo de rentabilidad social con el Principio de eficiencia económica"; y es a ello a lo que parece que RTPA se refiere cuando sostiene que "la rentabilidad ha de ponerse en contexto con el presupuesto por minuto, la audiencia en función de la franja u horario de emisión, y el cumplimiento de la misión de servicio público".
Por consiguiente, si bien este Consejo valora el esfuerzo realizado por la RTPA en la contestación a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, considera que la respuesta no se ajusta a lo solicitado, por lo que debe estimarse la reclamación a este respecto. - Por último, en relación con los puntos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, RTPA sostiene en sus alegaciones que "no fueron objeto de acuerdo o debate por parte del Consejo de Administración, por lo que, no existen al respecto" y que se trata de "puntos respecto a los cuales resulta imposible para RTPA atender a la solicitud del Sr. al no cumplirse los requisitos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al ser dicha información inexistente".
Así, respecto al punto 6, señala que "[d]ichas interpretaciones no existen ni se encuentran documentadas"; respecto al 7, que "la petición hace referencia a criterios del Consejo, no existiendo un documento o soporte documental que recoja dichos 'criterios'"; respecto al 9, que "la petición hace referencia a opiniones de carácter valorativo y explicaciones de los motivos de inacción o de no adopción de determinadas decisiones por parte del Consejo, que, en toda lógica, no se encuentran documentadas"; respecto al 10, 11 y 12, que "las tres peticiones hacen referencia a una decisión del Consejo que es inexistente"; y respecto a la 13 y 14, que "los asuntos no tratados en las sesiones del Consejo no se encuentran documentados, del mismo modo que tampoco constan documentados los motivos de no inclusión de asuntos en el orden del día".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En definitiva, procede desestimar la reclamación planteada respecto de los puntos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. - En lo atinente al punto 2, relativo al porcentaje o peso que el Comité de Programas otorga a factores tales como rentabilidad, audiencia y coste por espacio a la hora de mantener la emisión de un programa, este Consejo considera suficiente la respuesta proporcionada en el Anexo I que acompaña a la resolución de 17 de diciembre, toda vez que en ella se indican los criterios básicos que guían al citado Comité en su análisis de las propuestas de programas, no debiendo, necesariamente, existir un porcentaje o peso prefijado para cada factor a considerar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Porcentajes de audiencia —en función de la franja u horario de emisión— y costes por minuto de los programas Caballos de Metal, Pieces y La Bolera durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
- Porcentajes de audiencia —en función de la franja u horario de emisión— y costes por minuto del programa Por Deporte durante los años 2017 y 2018.
TERCERO:
INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.