El interesado solicitó informes sobre la excavación de un desagüe y la construcción de un sifón por la Comunidad de Regantes de Talavera la Real a la Junta de Extremadura. La administración alegó que el solicitante era un interesado con régimen especial y pidió la inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no aplica el régimen especial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 1129/2021
N/REF: RT 1129/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura / Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Información solicitada: Información relativa a la excavación de un desagüe y a la construcción de un sifón por parte de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de los siguientes documentos que disponen del carácter de “información pública”. 1,-Informe de la Sección de Vidas Pecuarias de Badajoz referente a la solicitud de la CRTR para mantener el desagüe, ya excavado sin autorización, dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado limítrofe con la parcela nº 57 del polígono 2 del TM de Talavera la Real
2.-Informe de la Sección de Vías Pecuarias de Badajoz referente a las obras de excavación del desagüe y construcción de un nuevo sifón, realizadas por la CRTR sin autorización de la Junta de Extremadura dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado» 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición de información, el 1 de diciembre de 2021 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Ese mismo día, 1 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. En fecha 28 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, firmado por el Secretario General de Población y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, del que cabe extraer lo siguiente: «Tercera.- La Disposición adicional primera de la LTAIPBG contempla las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Dicha Disposición adicional continúa diciendo que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIPBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. El Criterio Interpretativo de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con referencia CI/008/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, relativo al asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, indica en sus conclusiones lo siguiente: << I. La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información. (…)>>. En la documentación aportada junto a la reclamación presentada el interesado señala que “por escrito de fecha 5.7.2021 dirigido a la Jefa del Servicio de Infraestructuras del Medio Rural con nº de registro REGAGE21e00012317767 puse de manifiesto mi total oposición,
debidamente fundamentada, a la solicitud presentada por la Comunidad de Regantes de Talavera la Real, en adelante CRTR, para legalizar el desagüe construido, sin autorización, dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado colindante con la finca de mi propiedad nº 57 del polígono 2 de Talavera la Real.” Así mismo, indica que “el desagüe excavado por la CRTR dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado sigue abierto y se mantiene con ello el riesgo de que la finca de mi propiedad nº 56 se vuelva a inundar, como ocurrió en el mes de abril por entrada de agua a través de él procedente del desagüe D.8.”. Es decir, además de los escritos de solicitud de los que trae causa la reclamación tramitada a través de los expedientes RT 1128/2021 y RT1129/2021, el reclamante ha presentado previamente varios escritos, relacionados con aquellos, de los que se infiere que el mismo tiene un derecho o interés legítimo y, por tanto, la condición de interesado, al poderse ver afectada una finca de su propiedad, por lo que el acceso a dicha información está sujeto a la regulación específica prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 53.1 a) y en el Decreto 139/2000, de 13 de junio, por el que se regula la información administrativa y atención al ciudadano (artículo 3, relativo a la “Información administrativa y atención al ciudadano de carácter particular”); por lo que debió presentar sus solicitudes de información dirigidas a esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural conforme a dicha normativa (artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no conforme al procedimiento de acceso a información pública previsto en la LGAEX y la LTAIPBG . Atendiendo a las anteriores alegaciones, se formulan las siguientes CONCLUSIONES PRIMERA.- Esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural considera que las reclamaciones de fecha 1 de diciembre de 2021, planteadas por Don Julián Arrobas Vaca, en relación a las solicitudes de información registradas el 13 y 14 de octubre de 2021, tramitadas con números RT 1128/2021 y RT 1129/2021, debe ser INADMITIDAS por las razones expuestas en el presente escrito de alegaciones. SEGUNDA.- No obstante lo anterior, y para el caso de que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimara pertinente el análisis y estudio de cuestiones relacionadas con el fondo de las solicitudes, se adjunta a estas alegaciones informe de fecha 9 de diciembre de 2021, emitido por asesor jurídico de esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, con argumentos favorables a la desestimación de las mismas.» 5. En atención a la remisión efectuada en el escrito de alegaciones al informe de 9 de diciembre de 2021, del asesor jurídico de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, procede incorporar los argumentos contenidos en el mismo en relación con la solicitud de información:
x Por lo que respecta a la condición de interesado, esgrimida por el Secretario General de Población y Desarrollo Rural en el escrito de alegaciones, el informe sostiene lo siguiente en su Fundamento de Derecho segundo: «[L]a posición de Don , respecto al Servicio de Infraestructuras del Medio Rural y la defensa de los bienes jurídicos que éste representa, es la de simple denunciante y que, al respecto el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común es claro: “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”.» x Asimismo, en su Fundamento de Derecho cuarto señala lo siguiente respecto de la documentación solicitada: «Respecto al expediente de autorización promovido por la Comunidad de Regantes de Talavera la Real para legalizar el entubado subterráneo que une dos sifones y que trajo causa del expediente sancionador (VPBA.DE.18/2021), se sustanció con todas las garantías legales mediante el expediente VPBA. AUT. 228/2021. Como establece el artículo 39.1 del Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura “Antes de proceder a la tramitación del expediente, se procederá a someter a información pública por espacio de un mes la petición formulada”. En este sentido, entre el 13 de julio y el 13 de agosto, el expediente estuvo expuesto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Talavera la Real sin que Don ni ninguna otra persona hiciesen alegación alguna. Seguido por sus trámites ha sido resuelto el 6 de octubre de 201 En conclusión, como se desprende de los antecedentes expuestos, la ingente producción administrativa del denunciante, Don , ha sido atendida por la Sección de Vías Pecuarias de Badajoz del Servicio de Infraestructuras del Medio Rural. Así, se le ha facilitado documentación, se ha abierto procedimiento sancionador, se han girado varias visitas de campo, se ha instado la actuación de los Agentes del Medio Natural, se ha recibido al denunciante en las dependencias de la Sección de Vías Pecuarias y se le ha citado para verificar sobre el terreno la realidad de los hechos con la esperanza de encontrar una solución que satisfaga los intereses en conflicto. Si no se han contestado todavía los dos últimos escritos es porque su petición o bien afecta a un procedimiento sancionador, o bien a un expediente expuesto al público que ha sido recientemente resuelto.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) 3 de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica y a la vista de las alegaciones presentadas, procede analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación reúne los requisitos legales establecidos en la disposición adicional primera de la LTAIBG.
A este respecto, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura considera que el ahora reclamante ostenta la condición de interesado, por lo que procedería la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, con la consiguiente inadmisión de la reclamación.
Frente a dicho argumento, este Consejo comparte el sostenido por el asesor jurídico de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural en su informe, en el sentido de que no resultaría de aplicación dicha disposición adicional, toda vez que —tal y como establece el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas— la presentación de una denuncia no confiere al reclamante, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
A tenor de lo expuesto, no procede la inadmisión de la reclamación en aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, siendo, por tanto, procedente el pronunciamiento de este Consejo en cuanto al fondo del asunto.
En cuanto a éste, se puede concluir que la documentación objeto de solicitud por parte del reclamante constituye «información pública» a los efectos de la LTAIBG, toda vez que concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: (i) se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG —como es el caso de las administraciones de las comunidades autónomas, artículo 2.1.a)— y (ii) ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión —en el presente caso, el artículo 6 del Decreto 164/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y se modifica el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura—.
A la vista de todo lo indicado anteriormente, este Consejo considera que no resulta aplicable ningún límite en el acceso a la información solicitada y que, en definitiva, precede estimar la reclamación presentada.
Por último, cabe señalar que el hecho de que el expediente haya estado expuesto, entre el 13 de julio y el 13 de agosto de 2021, en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Talavera la Real —con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, no enerva el derecho del solicitante a acceder a la documentación requerida con posterioridad a su exhibición, toda vez que no existe limitación legal alguna para ejercer el derecho de acceso por el motivo esgrimido por el asesor jurídico de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural en su informe de 9 de diciembre de 2021.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente documentación:
- Informe de la Sección de Vidas Pecuarias de Badajoz referente a la solicitud de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real para mantener el desagüe, ya excavado sin autorización, dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado limítrofe con la parcela nº 57 del polígono 2 del término municipal de Talavera la Real.
- Informe de la Sección de Vías Pecuarias de Badajoz referente a las obras de excavación del desagüe y construcción de un nuevo sifón, realizadas por la Comunidad de Regantes de Talavera la Real sin autorización de la Junta de Extremadura dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.