FAADA solicitó el acta de inspección y el Plan de Higiene de los delfines del Zoo Aquarium de Madrid a la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta inicial insuficiente, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, la organización desistió de su reclamación tras recibir la documentación completa, lo que motivó el archivo por parte del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de junio de 2019, la siguiente información: "Acta última inspección realizada al Zoo Aquarium de Madrid; información relativa al Plan de Higiene y Profilaxis presentado y aceptado para la especie Tursiops Truncatus".
2. Mediante Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 1 de julio de 2019, se proporciona a FAADA la siguiente respuesta:
"Con motivo de una denuncia recepcionada en materia de Protección y Bienestar Animal relacionada con los delfines del Zoo Aquarium de Madrid, se inicia un período de información previa que tiene carácter reservado con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar un procedimiento sancionador. El 18 de junio de 2019 se gira visita de inspección a Zoo Aquarium de Madrid. El equipo inspector se compone de un Técnico Veterinario del Área de Protección Animal de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación y un Técnico del Área de Conservación de Flora y Fauna de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad, acompañados por dos Agentes de SEPRONA. Asisten a la inspección dos veterinarios responsables del Zoo Aquarium de Madrid, uno de ellos, responsable directo de la asistencia veterinaria a los delfines. Se inspecciona el tanque del delfinario y a los 9 ejemplares de delfín mular (Tursiops truncatus) presentes. Se inspecciona el tanque de aislamiento y cuarentena, separado de las anteriores instalaciones, y que en el momento de la inspección no aloja a ningún animal. Los nueve animales (8 adultos y 1 cría) se encuentran aparentemente en buenas condiciones en el momento de la inspección, mostrando curiosidad, vitalidad, y comportamiento normal de la especie, no apreciando en ningún ejemplar signos de abatimiento o de comportamientos anormales. Se entrega a la inspección el historial veterinario completo de todos los animales. El historial indica el amplio seguimiento veterinario que han tenido estos animales y las pruebas diagnósticas y tratamientos efectuados. Los responsables del Zoo Aquarium proporcionan a la inspección la siguiente documentación:
1- Documentos CITES de los animales
2- Fichas de enriquecimiento ambiental (alimenticio, sensorial y cognitivo) de los delfines y sus evaluaciones.
3- Historiales veterinarios completos de todos los animales
4- Tablas de alimentación diarias de todos los animales, con la formulación de las raciones, peso, kilocalorías, etc.
5- Protocolos de medicina preventiva en la especie
6- Analíticas de parámetros de calidad del agua del tanque.
Con la información disponible y tras la inspección efectuada, no se aprecian signos de maltrato sobre los delfines, así como hechos que justifiquen el inicio de un expediente administrativo sancionador contra el Zoo Aquarium de Madrid".
3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 17 de julio de 2019, FAADA interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG:
"En fecha 14 de junio de 2019, solicitamos a la Consejería 'Acta de la última inspección realizada al Zoo Aquarium de Madrid; información relativa al Plan de Higiene y Profilaxis presentado y aceptado para la especie Tursiops Truncatus'. En fecha 1 de julio de 2019, se nos da respuesta si bien, el contenido de la misma no es lo que se pidió en la solicitud de información, es decir el acta que pedíamos, en lugar de eso, se hace una descripción de la inspección realizada pero no se hace entrega del acta".4. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 29 de julio de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (actual Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad) de la Comunidad de Madrid, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.
5. Con fecha 13 de septiembre de 2019 se recibe un escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad en el que se indica la remisión a la parte reclamante de la documentación solicitada. Con anterioridad, en fecha 5 de septiembre de 2019, FAADA envía correo electrónico a este Consejo manifestando su voluntad de desistir de la reclamación planteada por haber recibido la información solicitada. Junto con este correo se había recibido Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 4 de septiembre, por la que se acuerda remitir a la reclamante el acta de inspección requerida en su solicitud, así como el documento facilitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, con fecha 5 de septiembre de 2019, la Fundación reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la organización reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por [Nombre del reclamante], en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y LA ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES, por desistimiento voluntario de la organización reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.