Desestimada 27/06/2019 · 59 días en resolverse

Acceso a las cuentas anuales de centros de investigación de la Universidad Complutense de Madrid

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid las cuentas anuales oficiales de diversos centros de investigación e institutos entre 2014 y 2018. La Universidad alegó que no dispone de cuentas separadas por centro al tener personalidad jurídica única. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad Complutense posee personalidad jurídica única, siendo el único centro de imputación de ingresos y gastos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de marzo de 2019 diversa información relativa a distintos Centros de Asistencia a la Investigación (CAI) e Instalación Científico Tecnológica Singular (ICTS), clínicas universitarias, institutos complutenses de investigación e institutos universitarios de investigación, de la Universidad Complutense de Madrid, en concreto: "Cuentas anuales según lo establecido en el documento adjunto y régimen jurídico y económico de los centros relacionados en el documento anexo."

2. Al no recibir respuesta de la Universidad Complutense, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 7 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"1. La Universidad Complutense de Madrid es una Institución con personalidad jurídica única y, en consecuencia, la única obligada a formular cuentas anuales oficiales. Es decir, es un centro único de imputación de gastos e ingresos. Ello significa que las cuentas anuales oficiales que se elaboran son las de la Universidad en su conjunto. Todas las cuentas anuales de la Universidad así como los Informes de Auditoría están disponibles en el portal de Transparencia.

2. El solicitante apoya su solicitud en la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1986 por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad de los centros gestores del Presupuesto de Gastos del Estado. Dicha Instrucción está hoy derogada. La Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración Institucional del Estado es la que deroga la Orden Ministerial anteriormente señalada tal y como consta en la Disposición Derogatoria única contenida en dicha Orden.

3. Como bien señala el solicitante, la Orden Ministerial de referencia era de aplicación a los organismos autónomos y las Universidades no son Organismos Autónomos que pueden definirse como:

Aquellas entidades que tienen un régimen especial y autonomía propia prevista directamente por la Constitución o la ley, dada la especialidad de sus funciones.
Por su parte, las Universidades están dotadas de personalidad jurídica propia, no pertenecen a la Administración Institucional del Estado y, tal y como señala la Ley orgánica de Universidades, las competencias las tienen atribuidas las CCAA. En el año 1991 partiendo de la necesidad y del convencimiento de introducir la contabilidad analítica en las Universidades, se solicita a la Administración General del Estado su desarrollo y se elabora de común acuerdo el Sistema de Contabilidad Analítica para Universidades (SCAU). El modelo anterior nunca pudo aplicarse, pero fue muy útil para la creación por parte de la IGAE en el año 1994 del proyecto de Contabilidad Analítica Normalizada para Organismos Autónomos (CANOA), que tampoco pudo aplicarse.

El 26 de abril de 2010, como cita el solicitante, el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria aprobaron, en reunión conjunta, el documento de mejora y Seguimiento de las Políticas de Financiación de las Universidades para promover la excelencia académica e incrementar el Impacto Socioeconómico del Sistema Universitario Español (SUE). En dicho documento se establecía también un Plan de Acción para 2010-11 en el que se comprometía la implantación de un sistema Integrado de información Universitario mediante la colaboración de las respectivas Comunidades Autónomas y de las propias universidades, así como el avance para disponer de un Modelo de Contabilidad Analítica para las Universidades Públicas Españolas. Este modelo debería permitir un mejor conocimiento de los costes reales de las diferentes actividades de las universidades y su relación con la financiación pública y privada de las mismas. Sin embargo, ninguna de las iniciativas ha culminado en la correspondiente reforma legislativa por lo que no existe obligatoriedad de llevar una contabilidad de costes por parte de las Universidades.

4. Las salvedades contenidas en el Informe de Auditoria de Cuentas a que se refiere el solicitante no se ocupan ni mencionan la contabilidad de costes, y en consecuencia no tiene nada que ver con la solicitud de información que nos ocupa ahora.

5. En consecuencia, esta Universidad no dispone de otras cuentas anuales que no sean las de la propia Universidad."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. El objeto de la presente reclamación se ciñe a obtener las cuentas anuales oficiales con detalles de partidas, ingresos y gastos del periodo comprendido entre los años 2014 a 2018, de los Institutos Complutenses de Investigación, Institutos Universitarios de Investigación, Centros de Asistencia a la Investigación e Instalación Científico Tecnológica Singular, pertenecientes a la Universidad Complutense de Madrid.

    En este punto conviene recordar que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En último extremo, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

    Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la Universidad Complutense en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “La Universidad Complutense de Madrid es una Institución con personalidad jurídica única y, en consecuencia, la única obligada a formular cuentas anuales oficiales. Es decir, es un centro único de imputación de gastos e ingresos. Ello significa que las cuentas anuales oficiales que se elaboran son las de la Universidad en su conjunto. Todas las cuentas anuales de la Universidad así como los Informes de Auditoría están disponibles en el portal de Transparencia, en el siguiente enlace: (...). En consecuencia, esta Universidad no dispone de otras cuentas anuales que no sean las de la propia Universidad”. En consecuencia procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.