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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 774/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
Palabras clave: transporte, ferrocarril, expropiaciones, artículo 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según indica en la reclamación presentada ante este Consejo, en el mes de octubre
de 2024 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, ADIF), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«EXPONE
Que en el año 2009 solicitó información sobre las expropiaciones que afectaron a
la parcela 811 de la sección C y 353 de la sección D de Vicálvaro de las hojas
kilométricas con motivo del ferrocarril Madrid-Zaragoza.
Que el titular expropiado fue (…) quien era titular registral del registro
de la propiedad 30 de Madrid.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Que la finca 112 mencionada es la que se corresponde con la parcela 811 de la
sección C y la 353 de la sección D.
Que la finca 112 actualmente es la 19596 cuyos titulares registrales son mis padres.
SOLICITA
Que me faciliten copia de la documentación expropiatoria tanto a (…) como
de las expropiaciones a los titulares colindantes.
No digo que me faciliten información, solicito copia de los expedientes completos
(plano, actas de ocupación, de pago, memoria de la expropiación, etc) en base al
derecho que nos da el ser interesado/afectado y/o en base a la ley de
transparencia».
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
Junto con dicha solicitud se aportó la respuesta recibida en 2009, en la que ADIF
indica lo siguiente:
«Por la presente hago referencia a su escrito recibido en la Delegación de
Patrimonio de Urbanismo de ADIF, por el que nos solicita le informemos sobre la
superficie expropiada a D. (…) en el T.M. de Vicálvaro en el año 1860. La
R CTBG
finalidad de esta solicitud se debe a regularizar registralmente los suelos propiedad
de la Sra. (…) que quedan dentro del sector urbanístico APR 19.01 LA MARSALA y
que son adyacentes al FF.CC. Madrid Zaragoza y la finca originariamente
expropiada por M.Z.A. al Sr. (…).
Informamos que según consta en los registros del Inventario del ADIF, con fecha 21
de diciembre de 1856, fue expropiado por la compañía M.Z.A. a D. (…), una
finca de 560 m2 de superficie situada al pago “Mazales” de figura trapezoidal que
comprende los dos lados de la vía para la línea férrea Madrid-Zaragoza, a la altura
del km. 12/180 por lo que se abonó un importe de 84,21 reales de vellón.
En el plano catastral del año 1860 que adjunta a su solicitud, se da circunstancia
que la finca que figura con el nº 811 se ve afectada gran parte de la misma por
suelos del ADIF, por lo que deberá tenerse en cuenta para su regularización
registral».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de ADIF en los términos siguientes:
«(…) Pues bien, en primer lugar, dicha solicitud a la que hace referencia y que
supuestamente se presentó electrónicamente mediante formulario al efecto, en
fecha 24 de octubre de 2024, y en la que basa su reclamación, no consta que haya
tenido entrada en esta Entidad, según comunicación de Registro General de ADIF
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
que ha indicado que, realizadas las oportunas comprobaciones, se ha llegado a la
conclusión de que el interesado, D. (…) con DNI (…) no llegó a firmar y presentar su
solicitud en la sede electrónica. Según los registros de metadatos, subió 4
documentos el 24 de octubre de 2024 pero no terminó el proceso de presentación,
de ahí que el documento que aporta el reclamante no tenga sello con fecha de
entrada en registro general, ni el CSV en el lateral del mismo aporte validación
alguna, dando error, ya que no finalizó, como se ha dicho, su presentación;
R CTBG
impidiendo formalizar solicitud administrativa alguna.
Explicitado lo anterior, resulta obvio que no puede prosperar una reclamación ante
el CTBG contra el silencio administrativo inexistente de una solicitud que nunca tuvo
entrada por registro de esta u otra entidad, existe una falta de acción, y que,
además, aun suponiendo que la solicitud hubiera tenido efectiva presentación,
hablamos de una solicitud de fecha del 24 de octubre de 2024 lo que obedecería a
una palmaria extemporaneidad que, junto con falta de acción, impiden que pueda
prosperar la presentación de una reclamación a fecha 13 de abril de 2025, ex
artículo 24.2 de la Ley 19/2013, observados objetivamente estos hechos y
fundamentos de derecho se solicita humildemente por esta entidad el archivo o la
subsidiaria desestimación de la presente reclamación por ser de justicia.
Cabría añadir a los argumentos para la desestimación solicitada subsidiariamente,
el hecho de que, lo que solicita textualmente en la solicitud no presentada
efectivamente es la “documentación expropiatoria…plano, actas de ocupación, de
pago, memoria de la expropiación, etc” de una supuesta expropiación forzosa de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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compañía ferroviaria M.Z.A., mercantil privada, de 1856, siendo que la figura
jurídica de la expropiación forzosa no aparece en nuestro ordenamiento jurídico
hasta la regulación positivada de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre
Expropiación Forzosa. Esta ley establece el marco legal para que las
administraciones públicas puedan adquirir bienes o derechos privados por causa
de utilidad pública o interés social, con la obligación de indemnizar al propietario.
Por lo tanto, en este punto conviene traer a colación lo que la Ley 19/2013 ampara
como información pública en su artículo 13, que recoge textualmente: “Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
Es decir que para que una información sea pública es condición necesaria que esta
exista y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la
entidad requerida, siendo imposible que un expediente de expropiación forzosa con
todos sus trámites administrativos exista con un siglo de anterioridad a la
positivación de la figura jurídica de la expropiación. Por lo tanto, no existe la
información solicitada textualmente, lo que probablemente hubo en 1856 entre la
R CTBG
propiedad y la mercantil ferroviaria MZA es una contraprestación onerosa por la
cuantía de 84,21 reales de vellón a cambio del bien inmueble tal y como se le
informó al padre del reclamante en el año 2009. Por lo anterior resultaría imposible,
de haber tenido correcta entrada por registro, dar cumplimiento a lo solicitado,
recayendo en una inadmisión plena por el artículo 13 de la Ley.
No obstante, y por si la solicitud de archivo o desestimación no fuera apreciada por
este Consejo, en aras de la transparencia y de la de la buena fe administrativa que
debe presidir el procedimiento, cabe informar de que, lo que efectivamente si tuvo
entrada por registro general de ADIF con fecha día 7 de octubre de 2024 y número
de registro202499900005792 el Expte. ADIF/2024/SPC_01/001990 que el Sr. (…)
presentó y finalizó correctamente en el mencionado registro electrónico el siguiente
formulario en el que solicitaba: (DOCUMENTO 1 del ANEXO DOCUMENTAL a las
presentes alegaciones):
(…)
Con posterioridad a dicha solicitud de acción material, en fecha 25 de octubre de
2024, el ahora recurrente hace una nueva presentación por registro electrónico
manifestando que desiste de recibir respuesta y que se ha tratado de un error
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(DOCUMENTO 2 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones). Por ese
motivo, se procedió al archivo de dicho expte. ADIF/2024/SPC_01/001990
Por lo tanto, una vez precisado que la solicitud que se reclama no tuvo, ni ha tenido
entrada efectiva en esta Entidad, pero lo que sí tuvo entrada en octubre del año
2024 fue una solicitud de acción material que fue desistida por el propio recurrente.
Así las cosas y nuevamente en línea con la transparencia y la buena fe del
procedimiento, pasamos a analizar el fondo del asunto y como se le ha prestado
impulso administrativo a lo largo que numerosas instancias que el reclamante ha
ido presentando, y que, como se detalla, ya han sido atendidas e informadas en
ocasiones anteriores. Siendo que, el reclamante (…) muestra querencia en su
reclamación por la documentación expropiatoria correspondiente a las parcelas
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811 de la sección C y 353 de la sección D según las Hojas Kilométricas de Catastro
de Vicálvaro en torno al año 1860. Indica asimismo que el titular expropiado fue
(…), quien era titular registral del registro de la propiedad 30 de Madrid y
que la finca 112 mencionada es la que se corresponde con la parcela 811 de la
sección C y la 353 de la sección D, siendo actualmente la 19596 cuyos titulares
registrales son sus padres.
R CTBG
En respuesta a solicitudes anteriores sobre los mismos terrenos, se enviaron
escritos dirigidos al solicitante con fechas 16 de diciembre de 2022, 31 de enero
2023, 22 de febrero 2023 y 27 de febrero de 2023 (se adjuntan DOCUMENTOS 3,
4, 5 Y 6 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones) en los que se le
informaba que los terrenos que conforman la estación ferroviaria de Vicálvaro son
terrenos de dominio público afectos al servicio ferroviario y titularidad de ADIF, que
fueron adquiridos mediante cuatro expedientes de expropiación forzosa,
tramitados entre los años 1954 y 1969.
Para las mencionadas expropiaciones, se tomó como base de los planos parcelarios
de las expropiaciones el Topográfico Parcelario, vigente desde 1950, y no las Hojas
Kilométricas de 1866.
Por tanto, no es posible proporcionar documentación expropiatoria de la parcela
811 de la Sección C, pues esos terrenos se expropiaron tomando como referencia
el topográfico parcelario y, en ese momento formaban parte de la parcela catastral
15 del polígono 10 y, se expropiaron a quien era su propietario, D. (…), titular
registral de la en la fecha de la expropiación (inscripción 5ª de 19 de junio
de 1952) -quién había adquirido el pleno dominio de los terrenos inscritos como
dicha finca registral el 3 de diciembre de 1951 de D. (…) (titular catastral
de la parcela catastral 15 del polígono 10 del Parcelario Topográfico).
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Es decir, los terrenos expropiados de la mencionada parcela catastral 15 se
expropiaron al (…), quién tenía dichos terrenos debidamente inscritos
como parte de la finca registral 5498: Dentro de la Tierra C) la superficie expropiada
en los expedientes del “Ferrocarril al aeropuerto de Barajas” (Finca 12-14. 1954-
1957) y de los “Enlaces Ferroviarios de Madrid-Estación de Clasificación de
Vicálvaro. Grupo 1º” (Finca 15. 1959-1968); y dentro de la Tierra A) la superficie
expropiada en los expedientes “Enlaces Ferroviarios de Madrid-Estación de
Clasificación de Vicálvaro. Grupo 7º” (Finca 10. 1965-1967) y “Enlaces Ferroviarios
de Madrid-Estación de Clasificación de Vicálvaro. Grupo 10º” (Finca 15. 1959-
1968).
Además, la documentación expropiatoria correspondiente a estas expropiaciones
se proporcionó al solicitante con fecha 20 de abril de 2023, en cumplimiento a la
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Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (S/REF: 001-065621
N/REF: R/0241/2022; 100-006554 [Expdte. 390/2023]) de fecha de firma 3 de abril
de 2023, por la que, estimando la reclamación presentada por el interesado, instó
a ADIF para que le entregase “los expedientes y actas de expropiación que hayan
afectado a la finca registral 5498 b)”. (DOCUMENTO 7 del ANEXO DOCUMENTAL
a las presentes alegaciones).
R CTBG
Es preciso señalar, tal y como se hizo en dicho escrito de 20 de abril de 2023, que,
dicha Resolución ordenaba que se entregaran los expedientes de expropiación de
la finca registral 5498 b), pero dado que en ningún documento expropiatorio se
recoge dicha finca registral, se optó por entregar copia de los expedientes
expropiatorios de los terrenos que formaban parte de la indicada parcela 15 y que
estaban inscritos como finca registral 5498, si bien se corresponden con las tierras
enumeradas como a) y c). y no la Tierra B). Comprobándose igualmente que los
expedientes expropiatorios se tramitaron con el propietario que tenía su pleno
dominio inscrito: D. (…).
También, es necesario hacer la precisión de que el solicitante ha manifestado
repetidamente en sus solicitudes que: la FR 112 (que pasó a ser la FR 5498b) y
después la FR 19596, del RP 30 de Madrid, afirmando asimismo que dicha finca
registral “se corresponde con la parcela 811 de la sección C de las hojas
kilométricas de Vicálvaro y con la parcela 11 del polígono 2 y 6 del plano del Avance
Catastral.
Por lo que, en cumplimiento de la resolución citada, se proporcionó al interesado la
documentación de las expropiaciones que afectaban a dichos terrenos y que, como
puede comprobarse coinciden con los terrenos en los que basa su reclamación.
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En conclusión y para una mejor comprensión se adjunta plano (DOCUMENTO 8 del
ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones) con el montaje de la parcela
811 de la Sección C de dichas Hojas Kilométricas con la parcela catastral 15 del
polígono 10 del Topográfico parcelario, en el que se observa que dicha parcela 811
se ubica dentro de la parcela catastral 15 como se ha indicado anteriormente y
plano con el montaje de la parcela 811 de la Sección C y parcela 353 Sección D, con
las Hojas Kilométricas (DOCUMENTO 9 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes
alegaciones) en el que se observa que, en la fecha a que se refiere el solicitante, ya
existía la línea férrea Madrid-Zaragoza puesto que los terrenos necesarios para
dicho ferrocarril fueron adquiridos por la antigua compañía ferroviaria de Madrid a
Zaragoza y Alicante (MZA), con fecha 21 de diciembre de 1856, tal y como se
informó al peticionario en el escrito de 23 de junio de 2009 de la Delegación de
Patrimonio y Urbanismo de Madrid y Castilla-La Mancha (hoy Gerencia de Área
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Centro) que el propio interesado ha aportado a su reclamación.
En cuanto a los terrenos que se identificaban en la hoja kilométrica como parcela
353 de la Sección D, cuya titularidad catastral en 1866 era de D. (…), en el
Topográfico Parcelario de 1950 habían pasado a formar parte de la parcela
catastral 21-J, cuyo titular catastral era D. (…). Si bien la misma no fue objeto
de expropiación por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras del
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ferrocarril.
Para finalizar y explicitado lo anterior, demostrado el cumplido deber de atención
de esta entidad y los recursos empleados para con el reclamante, solicitamos
nuevamente, por los razonamientos recogidos en la primera parte de estas
alegaciones, el archivo de la presente reclamación por extemporaneidad y falta de
acción subsidiariamente, además de lo argumentado respecto a la posibilidad de la
aplicación de inadmisibilidad plena por el artículo 13 de la Ley 19/2013 dada la
inexistencia de la información solicitada al amparo de la figura de la expropiación
forzosa».
5. El 12 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de mayo de 2025 en
el que señala:
«Sobre la entrada errónea de la solicitud:
• Que, si me he equivocado, me acojo a la ventanilla única. Se ve ya la disposición
de ADIF a poner todas las trabas que pueda.
• Que la presentación está hecha y no me he inventado ningún CSV.
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• Que, es cierto que tras revisar la presentación me faltaba dar a un último botón,
pero yo no soy asiduo de la web de ADIF y, como todos, me puedo equivocar. En
cualquier caso, está subsanado y sería un defecto de forma que en nada cambia el
fondo y no invalida la reclamación, en todo caso retrasaría los plazos y repetiría
esta misma reclamación una vez cumplido el plazo para poder realizarla
nuevamente.
(…)
el Artículo 8.3 de la misma Ley [LTAIBG], que dice lo siguiente: “3. Las
Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean
de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real”.
(…) eso se demuestra con la documentación que así lo acredite.
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En cualquier caso, en algún momento ADIF tuvo que adquirir esos terrenos que dice
suyos pero que no acredita, y ahí ya sería de aplicación el artículo que menciona el
Sr. Presidente para reclamarle la documentación. Todo eso, suponiendo que no
haya disposiciones que regulen la expropiación. Y, por supuesto, fue una
expropiación forzosa. Dudo mucho que todos y cada uno de los propietarios
cediesen voluntariamente sus terrenos por la miseria que se pagó.
R CTBG
(…)
• La documentación que solicité y finalmente (a pesar de la oposición de ADIF)
conseguí es la referente a la estación de clasificación de Vicálvaro entre los años
1956 y 1970 y cuyo expropiado fue D. (…).
• La documentación que solicito ahora es la referente a la construcción de la vía
férrea Madrid-Zaragoza ocurrida en torno a 1860, ¡cien años antes que las
anteriormente mencionadas!, y el expropiado fue D. (…).
• Si bien, las parcelas del plano kilométrico afectadas son las mismas, son partes
distintas de las parcelas, por tanto, hasta este “ingeniero de caminos”, entenderá
que son suelos distintos.
(…)
• Mi madre (y yo por herencia) somos propietarios de la finca registral 19596 del
Registro 30 de la Propiedad de Madrid.
• Esta finca es la continuadora de la finca 5498 B) que a su vez es la continuadora
de la finca 112, por tanto, es la misma finca jurídicamente hablando.
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• El titular de la finca 112 en la época en la que se realizó la vía férrea Madrid-
Zaragoza era D. (…).
• El titular catastral de las parcelas 811 y 353 del plano kilométrico era D.
(…).
• No hay duda sobre la correspondencia de la finca 19596 del registro con las
parcelas 811 y 353 del catastro (ni siquiera ADIF ha puesto en duda este hecho en
la junta de compensación de “La Marsala” donde ADIF y mi madre a través de la
finca 19596 son juntacompensantes)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de documentación expropiatoria
sobre una finca determinada, así como copia de la documentación expropiatoria
referida a los titulares colindantes.
La identificación del expediente queda circunscrita, según oficio de ADIF de 23 de
junio de 2009 adjunto a la solicitud, a aquel por el que «según consta en los registros
del Inventario del ADIF, con fecha 21 de diciembre de 1856, fue expropiado por la
compañía M.Z.A. a D. (…), una finca de 560 m2 de superficie situada al pago
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“Mazales” de figura trapezoidal que comprende los dos lados de la vía para la línea
férrea Madrid-Zaragoza, a la altura del km. 12/180 por lo que se abonó un importe
de 84,21 reales de vellón.»
El reclamante entendió desestimada por silencio e interpuso la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, ADIF ha puesto en conocimiento de
R CTBG
este Consejo que, según ha podido comprobar, el reclamante adjuntó determinada
documentación a una instancia de solicitud de acceso a la información que, sin
embargo, no firmó y que, en consecuencia, no fue tramitada —dándose la
circunstancia de que, a continuación, presentó una solicitud de actuación material de
la Administración de la que posteriormente desistió, con lo que ADIF archivó el
procedimiento y entendió que se había actuado con arreglo a lo pretendido—. Añade
ADIF que, en cualquier caso, la reclamación debería ser inadmitida por
extemporánea y que, además, conforme al artículo 13 LTAIBG, no puede facilitar lo
solicitado dado que se solicita un expediente de expropiación de una fecha (1856)
anterior a la regulación legal de dicha figura (según ADIF, 1954), y previamente se
había remitido al reclamante información sobre las expropiaciones tramitadas entre
1954 y 1969 relativas a los mismos terrenos en ejecución de una resolución de este
Consejo.
4. En primer lugar, es necesario exponer que, según consta en el expediente y se ha
recogido en los antecedentes de esta resolución, el interesado accedió a su sede
electrónica con fecha 24 de octubre de 2025 a fin de presentar una solicitud de
acceso a la información, subiendo cuatro documentos, pero no llegó a firmar ni a
terminar su proceso de presentación, lo que comportó que no se formalizara solicitud
administrativa alguna. Es a raíz de la interposición de la reclamación cundo ADIF,
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que había tramitado otra solicitud del interesado en la que se pretendía una
actuación material, constata que aquella solicitud de acceso quedó pendiente de
firmar por el reclamante por lo que, entiende, no se ha producido silencio
administrativo y no es posible la reclamación por este motivo.
No obstante, atendiendo a todas las circunstancias que han quedado expuestas, y
en virtud de los principios de eficacia, de servicio efectivo a los ciudadanos y de
agilidad de los procedimientos administrativos, dado que ADIF se ha pronunciado
sobre el fondo del asunto durante la sustanciación de este procedimiento y el
interesado ha tenido oportunidad de rebatir tales argumentos, procede que este
Consejo se pronuncie sobre el acceso pretendido.
5. De acuerdo con lo alegado por ADIF, resulta procedente la inadmisión de la solicitud
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de acceso en la medida en que se refiere a «una supuesta expropiación forzosa de la
compañía ferroviaria M.Z.A., mercantil privada, de 1856, siendo que la figura jurídica
de la expropiación forzosa no aparece en nuestro ordenamiento jurídico hasta la
regulación positivada de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (…) siendo imposible que
un expediente de expropiación forzosa con todos sus trámites administrativos exista
con un siglo de anterioridad a la positivación de la figura jurídica de la expropiación»
y que procede «la aplicación de inadmisibilidad plena por el artículo 13 de la Ley
R CTBG
19/2013 dada la inexistencia de la información solicitada al amparo de la figura de
la expropiación forzosa».
Sin embargo, este Consejo recuerda que la citada ley de 1954 menciona en su
expositivo la regulación legal anterior de dicha figura «por una Ley promulgada en
diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve» publicada en la Gaceta de Madrid
de 12 de enero de ese año7, que a su vez sustituyó a la primera regulación de la
expropiación forzosa por ley de 17 de julio de 1836, así como al Real decreto
aprobando el reglamento para la aplicación de la ley de 17 de Julio de 1836 sobre
enajenación forzosa por causa de utilidad pública, publicado en la Gaceta de Madrid
de 1 de agosto de 18538.
Por tanto, sí pudo existir la expropiación a la que se refiere el solicitante por lo que
decae la alegación de ADIF acerca de que «siendo imposible que un expediente de
expropiación forzosa con todos sus trámites administrativos exista con un siglo de
anterioridad a la positivación de la figura jurídica de la expropiación (…) lo que
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1879/012/A00105-00107.pdf
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1853/213/A00001-00002.pdf
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probablemente hubo en 1856 entre la propiedad y la mercantil ferroviaria MZA es
una contraprestación onerosa». Desde esta perspectiva, no puede afirmarse la
inexistencia de información pública (artículo 13 LTAIBG), para inadmitir la solicitud
con base exclusivamente en este motivo.
Finalmente, no cabe duda de que los expedientes de expropiación forzosa
constituyen información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, de acuerdo con
lo estipulado por el artículo Segundo de la vigente Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre expropiación forzosa —recogiendo las normativas anteriores citadas las
mismas características principales—, vinculadas a la finalidad de utilidad pública de
toda expropiación. Dicho artículo Segundo establece lo siguiente:
«Artículo segundo.
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el
Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta
condición.
R CTBG
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas,
cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados
por la Ley especial necesaria a estos efectos».
6. A lo anteriormente expuesto se añade que, conforme consta en el expediente y no
ha sido discutido por el organismo requerido (salvo en su cuestionamiento de que la
calificación jurídica pudiese ser la de expropiación forzosa por no existir entonces
una regulación, habiendo quedado sentado que sí existía), ADIF había hecho
referencia en 2009 al expediente de expropiación ahora solicitado por el interesado,
indicando que constaba en los registros del Inventario del ADIF la siguiente
información sobre dicha expropiación: la fecha exacta (21 de diciembre de 1856), la
entidad expropiante (compañía M.Z.A.), el propietario (D. y la superficie de
la finca expropiada (560 m2), así como el justiprecio abonado (84,21 reales de vellón).
Como expone el reclamante, resulta evidente que el expediente indicado en la
solicitud objeto de este procedimiento y finalizado en 1856, es información diferente
a la información que, según ADIF, contienen los «cuatro expedientes de expropiación
forzosa, tramitados entre los años 1954 y 1969 (…) [tomando como base] los planos
parcelarios de las expropiaciones el Topográfico Parcelario, vigente desde 1950, y
no las Hojas Kilométricas de 1866», expedientes que, según ADIF, fueron entregados
al reclamante con fecha 20 de abril de 2023, en cumplimiento a la Resolución del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia R CTBG 224/2023, de 3 de
abril (expediente 390/2023).
Con independencia de si el expediente de expropiación solicitado está referido o no
a una de las fincas afectadas por las expropiaciones tramitadas entre 1954 y 1969,
considera este Consejo que se trata de expedientes claramente diferenciados, por lo
que no cabe atender la alegación de ADIF sobre que «se proporcionó al interesado la
documentación de las expropiaciones que afectaban a dichos terrenos y que, como
puede comprobarse coinciden con los terrenos en los que basa su reclamación».
7. Por tanto, quedando constatado que se tramitó y finalizó el expediente de
expropiación indicado en la solicitud y que le consta a ADIF su existencia y datos
principales, este Consejo estima debió admitir la solicitud y resolver sobre el acceso
Número: 2025-1102 Fecha: 23/09/2025
al mismo y a los expedientes de los propietarios colindantes.
Por todo ello, quedando sentado que la información solicitada es información pública
en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG y que no ha sido previamente
entregada al reclamante, no habiendo invocado ADIF ninguna otra causa de
inadmisión o límite de acceso de los recogidos en la LTAIBG, procede la estimación
de la reclamación.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del ADIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
• «(…) copia de la documentación expropiatoria tanto a (…) como de las
expropiaciones a los titulares colindantes.
No digo que me faciliten información, solicito copia de los expedientes
completos (plano, actas de ocupación, de pago, memoria de la expropiación,
etc) en base al derecho que nos da el ser interesado/afectado y/o en base a
la ley de transparencia».
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TERCERO: INSTAR al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre10, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa11.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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