El interesado solicitó datos estadísticos sobre pruebas PCR y test de anticuerpos realizados en Asturias y Cantabria. La administración respondió el 16 de julio de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0477/2020
Información solicitada: información relativa a pruebas PCR y test anticuerpos desde enero de 2020 hasta el 26 de junio de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de junio de 2020 solicitó la siguiente información en formato reutilizable:
"1) Número de pruebas PCR y número de test de anticuerpos realizados por semana en Cantabria para detectar casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad;
2) Número de pruebas PCR positivas y número de test de anticuerpos positivos por semana para el mismo objetivo y periodo;
3) Número de personas analizadas por prueba PCR por semana en Asturias para el mismo objetivo y periodo;
4) Número de personas analizadas por test de anticuerpos por semana en Asturias para el mismo objetivo y periodo.
Les agradecería que me enviaran la información en formato reutilizable."
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, el reclamante presentó el 25 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
3. Con fecha 27 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. De igual modo, el 1 de septiembre el expediente se remitió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), para el envío de alegaciones.
Con fecha 7 de septiembre de 2020 se recibe escrito de alegaciones del SESPA, en el que se indica que la información solicitada fue puesta a disposición del solicitante el 16 de julio de 2020, para lo cual envían la correspondiente información acreditativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciarse que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración autonómica se notificó al reclamante el 16 de julio de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 25 de agosto de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.