Inadmitida 20/09/2022 · 56 días en resolverse

Acceso al contrato laboral y salario bruto del Subdirector del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander el contrato laboral y salario bruto anual (2015-2021) del Subdirector del Servicio Municipal de Transportes Urbanos. Tras una notificación de suspensión de plazo por alegaciones de terceros, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo, dado que el plazo de resolución estaba suspendido.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG exige que la reclamación se presente tras la notificación del acto o el silencio administrativo.
3 Al no haberse producido aún el vencimiento del plazo legal (ampliado por la suspensión), la reclamación no cumplía los requisitos temporales para su admisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 170/2022

Información solicitada: Contrato laboral, con especificación de los conceptos retributivos variables, así como salario bruto anual correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Subdirector (Director Gerente en Funciones) del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «SOLICITO ACCESO Y COPIA DEL CONTRATO LABORAL INCLUYENDO CONCEPTOS VARIABLES ASI COMO, SALARIO BRUTO ANUAL DE 2015, 2016, 2017, 2018 , 2019, 2020, 2021 DEL SUBDIRECTOR (DIRECTOR GERENTE EN FUNCIONES) DEL SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE SANTANDER (TUS)»
  2. Disconforme con la contestación del Servicio de Participación Ciudadana y Transparencia, de 16 de junio de 2022, mediante la que se le comunicaba la suspensión del plazo para dictar resolución durante plazo de alegaciones concedido a los terceros afectados, en fecha 26 de julio de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). La referida comunicación señalaba lo siguiente:
    «• Que con fecha 15/06/22 se ha procedido a dar conocimiento de la información por usted solicitada a los terceros afectados debidamente identificados, los empleados públicos municipales que ocupan actualmente uno de los puestos del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander a los que se refieren las solicitudes de referencia, otorgándoles un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones.
    • Que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta que se hayan recibido las alegaciones de los terceros afectados o, en su caso, hasta que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles concedido al efecto.»
  3. En fecha 2 de agosto de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 17 de agosto de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal-Delegado de Urbanismo, Cultura y Transparencia, del que cabe extraer lo siguiente:

    […]

    1.- Las solicitudes de información fueron presentadas por el reclamante el día 10/06/22, por lo que el plazo legal de un mes para resolver las mismas (plazo que no fue objeto de ampliación), en principio, finalizó el 11/07/22 (al ser el 10/07/22 domingo).
    2.- El 15/06/22 se notificó a los empleados públicos adscritos al TUS, titulares de los contratos laborales demandados, la apertura del plazo de 15 días para la presentación de alegaciones.
    3.- Con fecha 16/06/22 se notificó al reclamante informándole de la circunstancia anterior, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
    4.- Aun cuando los terceros afectados, finalmente, no presentaron alegaciones, el plazo para resolver las solicitudes inicialmente previsto debe considerarse ampliado por el tiempo que ha durado la suspensión, es decir 15 días hábiles, de forma que, dados los días festivos existentes, tanto a nivel de la Comunidad Autónoma como a nivel local en Santander (cuestión que puede comprobar el CTBG; para facilitar esta comprobación, en la documentación Anexa a este informe se adjunta el calendario laboral Santander 2022 correspondiente a esos meses, como Documento Nº 9), en definitiva, el plazo finalizó el pasado día 03/08/22.
    5.- Tal y como consta en la documentación remitida por el CTBG, presentó sus escritos de reclamación ante ese Consejo, vía correo electrónico, el día 26/07/22, con fecha de registro de entrada en ese organismo el 28/07/22, es decir, antes de que finalizase el plazo legal del que disponía el Ayuntamiento de Santander para dictar y notificar resolución expresa en las solicitudes de información de las que traen causa las mismas, plazo que, reiteramos, finalizó el pasado día 03/08/22.
    […]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
    Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    En el presente caso, según los datos que constan en el expediente, la solicitud de información se presentó el 10 de junio de 2022 y –conforme a la comunicación de 16 de junio, del Servicio de Participación Ciudadana y Transparencia– el plazo para resolver quedó suspendido hasta la recepción de las alegaciones de los terceros afectados o, en su caso, hasta el transcurso del plazo de quince días hábiles concedido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria, el cual reproduce lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

    A tenor de lo expuesto, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 26 de julio de 2022, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG, no habiéndose producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo, motivo por el que no cabe admitir la reclamación, por ser extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.