Desestimada 30/03/2021 · 130 días en resolverse

Solicitud de contrato de gestión de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid y normativa de tarifas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el contrato de gestión de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid y la normativa de tarifas. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el contrato solicitado no existe, pues en 1984 la gestión se articulaba mediante la escritura de constitución.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y obra en poder del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0670/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 5 de octubre de 2020, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"(...)

COPIA DEL CONTRATO DE GESTIÓN del Servicio Público, suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A., para la gestión, como servicio público, de los terrenos e instalaciones deportivas situados en el polideportivo municipal conocido como Club de Campo Villa de Madrid, así como sus modificaciones.

• Copia o referencias de la Normativa Contractual aplicable a la modificación de las tarifas a aplicar a los usuarios de dicho polideportivo municipal, y que permitan diferenciarlas de las tarifas aprobadas para los Centros Deportivos municipales, a las que se hace referencia en dicho Informe Propuesta de Resolución y en su posterior Resolución”.

2. Disconforme con la respuesta recibida a su solicitud, con fecha 20 de noviembre de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 23 de noviembre de 2020 el CTBG dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días. El 15 de diciembre de 2020 la Secretaría General Técnica de la Coordinación General de la Alcaldía envía informe de alegaciones, con el siguiente contenido:

“(….)
Con fecha 20 de octubre de 2020 se resuelve favorablemente la citada solicitud, cursando, con la misma fecha, notificación al interesado, adjuntando la siguiente información:

  • Copia de la escritura de 19 de diciembre de 1984 por la que se constituye la sociedad “Club de Campo-Villa de Madrid S.A.”, cuyo objeto social es la explotación del servicio público de las instalaciones deportivas existentes en los terrenos que se determinan de la Casa de Campo, y en la que se recogen los antecedentes de la constitución de la empresa en relación con el contrato sobre el que se solicita información, conforme a la normativa de aplicación a la fecha de constitución de la sociedad.
  • Copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de julio de 2012 por el que se aprueban las directrices para la determinación de las tarifas por la prestación de los servicios públicos por empresas o sociedades mercantiles, que también puede consultarse en la página web del Ayuntamiento de Madrid.

(….)
Visto el escrito de reclamación formulado por el interesado contra la citada Resolución, proceden las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- La razón por la que se le facilita al reclamante la copia de escritura pública de 19 de diciembre de 1984, por la que se constituye la sociedad “Club de Campo-Villa de Madrid S.A.” y no un contrato de gestión de servicio público entre el Ayuntamiento de Madrid y la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A., tal como solicita, es debido a que es la constitución de la sociedad junto con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de municipalización del servicio, los instrumentos mediante los cuales se articuló en 1984 la gestión del servicio público, tal como establecía la normativa de aplicación en ese momento.
El interesado considera que, en el momento de la constitución de la empresa mixta, diciembre de 1984, era de aplicación “la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento”. No especifica la normativa contractual a la que alude, pero no puede ser otra que la ley 198/1963, de 28 de diciembre, de bases de Contratos del Estado, modificada parcialmente por la ley 5/1973 de 17 de marzo y al Decreto 3410/1975, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado.
Debe tenerse en cuenta que en estas disposiciones el ámbito subjetivo de aplicación lo constituye expresamente la Administración del Estado, no se aplica a las entidades locales que cuentan con su propia normativa: el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (Decreto de 17 de junio de 1955) y el texto articulado de la ley de bases de Régimen Local (Decreto de 24 de junio de 1955).
La articulación de la gestión indirecta de un servicio público por una sociedad de economía mixta a través de un contrato de gestión de servicio público, que se aplique a una entidad local, se encuentra por primera vez recogida en la Ley de contratos de las Administraciones públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo), que es una Ley general para todas las Administraciones Públicas.
Así pues, no se facilita el contrato solicitado porque no existe ni tenía por qué existir al tiempo de constitución de la sociedad.
SEGUNDA.- No es objeto de la información pública obtener una aclaración jurídica o el parecer de una Administración, por ello, y con el ánimo de cumplir con el “principio general favorable al acceso”, reconocido en el artículo 22 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, se ha facilitado al reclamante el documento del que dispone esta Secretaría General Técnica que permite al ciudadano comprobar la normativa y el procedimiento que siguió el Ayuntamiento de Madrid en el año 1984 para constituir la sociedad “Club de Campo-Villa de Madrid S.A.”, en lugar de inadmitir a trámite su solicitud.
(….)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, de Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen ambas circunstancias, pues el Ayuntamiento de Madrid es un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de la información requerida en ejercicio de las competencias que le corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, en concreto, en materia de promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre, recogida en el artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación que resulta de aplicación.
  4. El Ayuntamiento de Madrid estimó en su momento la solicitud que da origen a esta reclamación, que versaba sobre el contrato de gestión del servicio público, suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y la empresa mixta municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A., para la gestión de los terrenos e instalaciones deportivas situados en el polideportivo municipal Club de Campo Villa de Madrid. El ayuntamiento puso a disposición del ahora reclamante una copia de la escritura de 19 de diciembre de 1984 por la que se constituye la sociedad "Club de Campo-Villa de Madrid S.A.", frente a lo cual aquel manifestó su disconformidad porque considera que su solicitud no fue debidamente atendida, al no haber recibido copia del "preceptivo contrato de concesión del servicio público". En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Madrid aclara que la razón por la que se le facilita al reclamante la copia de escritura pública de 19 diciembre de 1984, y no un contrato de gestión de servicio público, como él demandaba, es debido a que
    "es la constitución de la sociedad junto con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de municipalización del servicio, los instrumentos mediante los cuales se articuló en 1984 la gestión del servicio público, tal como establece la normativa de aplicación en ese momento"
    . En efecto, el ayuntamiento aclara que la
    "la articulación de la gestión indirecta de un servicio público por una sociedad de economía mixta a través de un contrato de gestión de servicio público, que se aplique a una entidad local, se encuentra por primera vez recogida en la Ley de contratos de las Administraciones públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo) y que no se facilita el contrato solicitado por el reclamante 'porque no existe ni tenía por qué existir al tiempo de constitución de la sociedad'".
    De la lectura de las alegaciones de la administración municipal queda constatado que no existe la documentación concreta a la que se refiere el reclamante en su reclamación y que el ayuntamiento ha puesto a su disposición toda la documentación disponible relacionada con la solicitud y la requerida desde un punto de vista legal. En consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha puesto a disposición del reclamante toda la documentación existente y por lo tanto ha aplicado de manera correcta la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.