Estimada 26/04/2019 · 184 días en resolverse

Acceso al expediente de ejecución de obras de demolición del poblado de Son Banya

El reclamante solicitó copia del expediente de ejecución de las obras de demolición de las edificaciones del poblado de 'Son Banya' al Ayuntamiento de Palma. Ante la desestimación presunta, la Comisión para las Reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento la entrega de la información, previa protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende todos los documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información tiene como objetivo garantizar la transparencia y permitir el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.
3 La resolución de la reclamación debe verificar la posible concurrencia de los supuestos de limitación del derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
4 En caso de que los documentos contengan datos de carácter personal, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y protección de datos previstas en el artículo 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por HE


ANTECEDENTES

Hechos

1. El 24 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Libro Registro de la comisión para las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears (registro núm. 45/15502/2018) una reclamación presentada por M IN, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Palma relativa a la solicitud de copia y acceso al expediente tramitado en fecha 7 de febrero de 2018, y finalizado relativo a la ejecución de obras de demolición de las edificaciones del poblado de "Son Banya".

2. En fecha de 25 de febrero de 2019 se examinó por parte de la Comisión la referenciada reclamación formulada por el interesado y se acordó, además de admitir a trámite la misma, requerir al Ayuntamiento de Palma para que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente de recibir esa notificación, remitiera a la Comisión una copia del expediente incoado con motivo de la reclamación, así como la resolución dictada, en su caso; y que, además, informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de reclamación. Asimismo, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se recibiera en el Registro de la Comisión la documentación requerida al Ayuntamiento.

3. Este Acuerdo fue notificado al interesado mediante oficio con registro de salida de 27 de febrero de 2019, asimismo, se notificó al Ayuntamiento de Palma, quien mediante Registro de general de salida Núm. 2019/21,975 de fecha 14 de marzo de 2019, remitió el expediente relativo a la petición formulada por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Derecho

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. El artículo 13 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contempla en su apartado d) como un derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Además, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula este derecho en el capítulo III del Título I, artículos 12 y siguientes. El artículo 12 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por información pública, según el artículo 13, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración pública y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 14 contempla la posibilidad de limitar este derecho en el caso de que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos que expresamente se relacionan en dicho precepto. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales de personas físicas, la Ley aclara la relación entre ambos derechos, estableciendo en su artículo 15, los mecanismos de equilibrio necesarios.

3. Efectivamente, en este sentido, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 hb) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:

"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de Información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de Instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea Objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)"

Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía.

4. Con arreglo a todo lo expuesto, y en lo que respecta a la solicitud formulada por MMMM sobre que se acuerde el acceso y copia al expediente de ejecución de obras de demolición de las edificaciones de Son Banya que ha sido tramitado y resuelto por el Ayuntamiento de Palma en fecha 7 de febrero de 2018, procede resolver favoreciendo el acceso solicitado, cumpliendo con las obligaciones y los requisitos previstos y contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que pudieran dar lugar a la limitación de este derecho, verificando que si los documentos respecto de los que se solicita el acceso contienen datos de carácter personal, deberán aplicarse, según el tipo de datos de que se trate, las reglas previstas en el artículo 15 de la citada ley.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación de en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada, valorando la posible concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013 que pudieran dar lugar a la limitación del derecho, y verificando que los documentos respecto de los que se solicita el acceso, contienen datos de carácter personal, en cuyo caso, aplicará según el tipo de datos de que se trate, las reglas previstas en el artículo 15 de la referida Ley.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Palma para que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado anterior en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a esta Comisión.
  3. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la Comisión cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses.
  4. Notificar este acuerdo al interesado.
  5. Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Palma a los efectos de que dé debido cumplimiento, y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10,1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En Palma, a 26 de abril de 2019

La presidenta de la Comisión, María E. Méndez González