Estimada 26/02/2020 · 114 días en resolverse

Acceso a las directrices de intervención del Monasterio de Santa María La Real de Valdeiglesias

El reclamante solicitó a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid las directrices de intervención del Monasterio de Santa María La Real de Valdeiglesias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el protocolo solicitado es información pública y no se alegaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El protocolo de intervención para el inmueble constituye información pública al haber sido elaborado por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de alegaciones por parte de la administración reclamada impide la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.
3 El derecho de acceso se aplica a expedientes finalizados a la fecha de la solicitud, por lo que el protocolo vigente en agosto de 2019 es accesible.

Texto completo

Resolución RT 0730/2019

Resolución RT 0730/2019

Administración/Organismo: Consejería de Cultura y Turismo/ Comunidad de Madrid

Información solicitada: Evento celebrado en el Monasterio de Santa María La Real de Valdeiglesias


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de agosto de 2019 a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Directrices de intervención que se utilizan habitualmente en este espacio (Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias)".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 4 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa Administración.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12.6 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre las Directrices de intervención que se utilizan habitualmente en el Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias, como consecuencia de un evento que tuvo lugar en el 20 de abril de 2019. Según información enviada por el reclamante en el transcurso de la tramitación de esta reclamación, la Comunidad de Madrid mediante escrito de la Directora General de Patrimonio Cultural de 3 de diciembre de 2019 indicó lo siguiente:

"Una vez analizada su solicitud, le informamos que en la actualidad está en fase de revisión el Protocolo para este inmueble, adecuándose a los nuevos espacios que se han terminado de rehabilitar para su uso. En este sentido le informamos que el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa aprobó una ordenanza reguladora de eventos en el Monasterio por lo que podrá dirigirse también a ese consistorio si lo estimara pertinente. En todo caso, le ponemos en su conocimiento que el acceso a la información previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno establece el principio general de acceso para aquellos expedientes que se encuentren elaborados, esto es, a los finalizados a la fecha de la solicitud".

Existía por tanto en el momento de la solicitud, el 16 de agosto de 2019, un protocolo con las directrices aplicables para la celebración de eventos en el Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias. Por lo tanto, ese protocolo tiene la consideración de información pública, ya que se encuentra en poder de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, que forma parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG según su artículo 2.1 a), y que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid. Ello ha impedido a este Consejo haber tenido un mayor conocimiento de la documentación exacta que ha solicitado el reclamante, con respecto, a por ejemplo, su denominación, contenido y fecha de elaboración. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Protocolo vigente a 16 de agosto de 2019 con las directrices aplicables para la celebración de eventos en el Monasterio de Santa María la Real de Valdeiglesias.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.