Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 486/2025
Fecha Firma: 13/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0718 Fecha: 13/06/2025
Palabras clave: datos víctimas mortales por violencia de género registradas en
VioGén, artículo 14.1.d) y e) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la siguiente información desglosada anualmente para todos y cada uno de
los años entre 2019 y 2024:
- Número total de víctimas mortales de violencia de género.
- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en
VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador.
- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en
VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa
calificación.
- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en
VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y
cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato.
La información solicitada "no permite identificar, ni reidentificar, a las víctimas, sus
familiares o descendientes, o al agresor" y no cabe, por tanto, la aplicación de
ningún límite para denegar lo solicitado, tal y como ha resuelto el Consejo de
Transparencia en su resolución 1449/2024.
Tampoco cabe la derivación al Ministerio de Igualdad. El mismo ha asegurado tras
esa resolución del Consejo que el competente para entregar esta información es
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Interior y, por tanto, debe entregarla este departamento».
2. Mediante resolución de 3 de febrero de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:
«Vista la solicitud de acceso a la información pública detallada anteriormente,
formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se informa lo siguiente:
R CTBG
1.- Número total de víctimas mortales de violencia de género.
Según datos extraídos del Portal Estadístico del Ministerio de Igualdad- Delegación
del Gobierno contra la Violencia de Género, a quien según el RD 455/2020, de 10
de marzo, le corresponde el diseño, elaboración y permanente actualización de un
sistema de información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos
relativos a la violencia contra la mujer procedentes de las Administraciones
Públicas y otras entidades, el número de víctimas mortales registrado entre los años
2019-2024 son los siguientes:
2.- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas
en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su
maltratador.
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3.- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas
en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador
desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa
calificación.
En relación con la pregunta sobre los niveles de riesgo de las víctimas vinculadas a
casos con un desenlace de esta naturaleza precisa de una respuesta más
aclaratoria que numérica. De esta forma, la gestión del riesgo que realizan los
agentes desde el Sistema VioGén con el fin de proteger mejor a las víctimas es más
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compleja de lo que podría parecer debido a muchos factores. Por una parte, hay
que tener muy en cuenta que, en algunos casos, los más complejos quizás, estos
pueden mezclar acciones de gestión debido a que un agresor puede tener varias
víctimas y una víctima varios agresores, algo que tiene su impacto en las
valoraciones, aunque no solo en este punto. Por otro lado, el riesgo lejos de ser un
concepto estático es una estimación muy dinámica que además se va calculando
R CTBG
mediante diferentes formularios de riesgo, policiales y forenses, junto con otras
acciones o mecanismos de supervisión que son los que van alterando los
resultados. En otro sentido, es muy frecuente que los casos a lo largo de su histórico
en VioGén evolucionen en varios parámetros que también comprometen los
mecanismos de valoración-gestión del riesgo, especialmente su propia situación de
caso sea activo, inactivo o supervisado, mediante categorías no estancas y
reversibles. Esto resulta especialmente destacado en los homicidios cuando la
media temporal entre alta y desenlace, que también varía de activo o inactivo, se
aproxima a los dos años. Resulta además más frecuente su ocurrencia cuando el
caso llevaba bastante tiempo inactivo. Por este motivo, en el año 2019 se introdujo
otra forma complementaria de considerar este riesgo tan específico, más allá del
concepto clásico de los niveles de riesgo para reincidencia no letal, que es el de
Especial Relevancia, con un porcentaje de clasificación correcta de entre un 50-60%
en los primeros años y que en el año 2024 fue del 82%
4.- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas
en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador
y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato.
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(…)».
3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
"(…) El pasado 10 de febrero Interior resuelve la solicitud de información entregando
el punto 1 y 2 de la misma, pero omitiendo la información del punto 3 y entregando
información contradictoria en el punto 4. Sobre el punto 3, Interior asegura lo
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siguiente: "[reproduce el contenido]”. (…) Interior en ningún caso entrega lo que he
solicitado ni alega ningún motivo para justificar no hacerlo. Si en el punto 2 han
podido entregarme "Número de víctimas mortales de violencia de género que
estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado
como su maltratador", pueden hacer lo mismo con el desglose de los niveles de
riesgo que estaban catalogados, tal y como yo pedía. A pesar de lo que aseguran,
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de hecho, en sus informes sobre viogen indican cuantos casos hay registrados y
deslgosan los mismos por esos niveles de riesgo. Por tanto, pueden hacer lo mismo
con las víctimas mortales de los años solicitados. Como es evidente, el dato a
entregar es el nivel de riesgo en el que el caso estaba categorizado cuando se dio
el asesinato, no el que pudo haber tiempo antes. Alegan también que un mismo
agresor puede estar categorizado con varias víctimas y que los niveles de riesgo
sean distintos para cada una. Como es evidente también, se solicita el nivel de
riesgo de la víctima mortal que acabó siendo asesinada ese año, no de otras
posibles víctimas que pudiera tener el agresor.
Por último, sobre el punto 4, los datos no cuadran con los entregados en el punto 2.
Según lo entregado por Interior para el punto 2, en 2024 hubo 10 "víctimas mortales
de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la persona que
las acaba matando indicado como su maltratador". En cambio, según lo entregado
en el punto 4, en 2024 hubo 12 "víctimas mortales de violencia de género que
estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado
como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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del asesinato". Como es obvio, no puede ser que haya habido solo 10 víctimas
mortales que estaban registradas en VioGén junto a su agresor pero en cambio
haya 12 víctimas mortales que estaban regisrtadas en Viogén junto a su agresor y
además su caso estaba activo. El segundo dato, el del punto 4, como mucho puede
ser igual que el del punto 2, pero en ningún caso un número mayor. Pido, por todo
ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregar los datos del punto
3 que no ha facilitado y no ha justificado porque no puede entregarlos realmente
(cuando, por ejemplo, si facilita el desglose por casos activos, debe aplicarse lo
mismo por el nivel de riesgo y sirve de la misma forma para la rendición de cuentas
de la gestión de la Administración en un tema de vital importancia como es este) y
a entregar los datos del punto 4 correctos, ya que ahora mismo no pueden ser reales
si se tiene en cuenta que Interior ha dado datos correctos en el punto 2 de la misma
solicitud. (…)».
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4. Con fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
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«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «Revisadas las
alegaciones presentadas por el solicitante, se participa lo siguiente:
En relación con la información relativa al punto 4:
“Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en
VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador y
cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el momento del asesinato”.
Se subsana dicha incongruencia de datos por error de mecanización, aportando los
datos solicitados para el año 2024 correspondientes al punto 2 y el punto 4.
La cifra correspondiente al “número de víctimas mortales de violencia de género
que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando
indicado como su maltratador” en el año 2024 fue 12.
La cifra correspondiente al “número de víctimas mortales de violencia de género
que estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando
indicado como su maltratador y cuyo caso estaba activo en el sistema Viogén en el
momento del asesinato” en el año 2024 fue 8.
En relación con las alegaciones presentadas relativas a la pregunta 3 de la solicitud
de acceso inicialmente citada, se participa que el contenido de la pregunta
formulada es el siguiente: “Número de víctimas mortales de violencia de género que
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estaban registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado
como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que pueden
ser resultado de esa calificación”.
Examinado el contenido de las alegaciones, así como de la propia pregunta y la
respuesta emitida, se concluye que la respuesta facilitada da una información
completamente ajustada a lo requerido, puesto que el propio interesado hace
referencia expresamente a un desglose según los distintos niveles de riesgo que
pueden ser resultado de esa calificación. Por ello, se explicó de forma detallada la
complejidad y dinamismo de la gestión del riesgo en el marco de los casos
registrados en el Sistema VioGén, teniendo en cuenta que los riesgos evolucionan
y varían a lo largo del seguimiento del caso. El interesado, además, ha podido tener
acceso a una información completa sobre el Sistema VioGén y sus estadísticas, a
través del siguiente enlace:
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https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-
la-mujer/estadisticas-sistema-viogen/
Consta conocimiento por parte del interesado, respecto de este recurso informativo,
puesto que fue informado de ello en el marco de la solicitud de acceso a la
información pública con número de expediente 001-077196, que presentó en el año
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2023. Los informes estadísticos que se publican mensualmente contienen una Nota
Introductoria en la que se facilita información sobre el Sistema VioGén y los
conceptos principales.
La parte interesada, en sus alegaciones, no reitera su petición, si no que realiza una
petición nueva. Refiere que “el dato a entregar es el nivel de riesgo en el que el caso
estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo haber tiempo
antes”.
Tal y como se ha expuesto, esta concreción no está contenida en la pregunta
formulada inicialmente, la cual hace referencia a un desglose según los distintos
niveles de riesgo, y no al riesgo concreto existente en el momento de producirse el
homicidio o asesinato, lo cual sí expresa en estas alegaciones presentadas, y por
ello, no puede considerarse la misma petición, sino, en todo caso, como una nueva
solicitud de acceso.
En relación con la nueva solicitud que traslada, se participa que el acceso a la
información solicitada supone un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública, por lo que, en
virtud del artículo 14.1, letras d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se limita el acceso
a la información requerida, y por ello, no puede ser facilitada.
Esta limitación de acceso se sustenta en los siguientes motivos:
• Los Protocolos para la gestión del riesgo se encuentran recogidos en las
Instrucciones que emanan de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la materia
de violencia de género.
• Las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad son de carácter
restringido y por ello se encuentran destinadas única y exclusivamente a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El contenido solicitado, en cuanto relativo a los niveles de riesgo en casos letales de
violencia de género y, por tanto, a la gestión el riesgo recogida en las Instrucciones
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de la Secretaría de Estado de Seguridad, no puede ser considerado de acceso
público pues constituye información sensible y de uso estrictamente policial, que no
puede usarse de forma generalizada por el riesgo o perjuicio que podría producir
para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales relacionados con la
violencia de género, que a su vez produciría un perjuicio para la seguridad pública.
• En correspondencia con lo anterior cabe señalar que el procedimiento material
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por el que se realiza el análisis de riesgo es un proceso que determina el nivel de
riesgo que tiene una víctima con respecto al victimario en un entorno determinado.
Una vez obtenido el nivel de riesgo se adoptan las medidas de protección en base
al mismo, por lo que, conociendo éste, se pueden desprender las medidas de
seguridad que se podrían adoptar y vulnerarlas más fácilmente para casos
posteriores.
• En base a lo expuesto en el punto anterior cabe señalar igualmente que facilitar
públicamente estos niveles de riesgo en el momento de un homicidio, incluyendo la
potencial obtención de información derivada de los posibles cruces de variables en
lo referido a la protección de datos personales, en supuestos de naturaleza
especialmente delicada, como son estos homicidios, podría derivar en facilitar las
conductas delictivas contra víctimas supervivientes del caso por un lado y por su
identificación concreta, con exposición de circunstancias personales. Se ha de
recordar que, aunque las víctimas fallecidas no poseen estrictamente el derecho a
la protección de datos, sus familiares y allegados sí tienen derechos conforme a la
normativa reguladora de aplicación en la materia. Sin olvidar que, en muchas
ocasiones, las víctimas eran y son personas menores de edad y que esta
información puede ser considerada un dato de categoría especial. De hecho, la
violencia de género exige un plus de seguridad, lo cual, exigiría hacer una
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interpretación o valoración muy garantista del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Se reitera que en el enlace facilitado existe la posibilidad de acceder a la
información pública sobre los niveles de riesgo y otra información de interés en los
casos de violencia de género incluidos en el Sistema VioGén.»».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 5 de junio de 2025 en el que señala:
«Estoy en desacuerdo con lo alegado por el ministerio y solicito que se siga adelante
con la presente reclamación. Mi reclamación se basaba en dos puntos. El descuadre
de datos, que solventan en alegaciones. Pero luego la información relativa al punto
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3 que no entregan y siguen sin entregar. Interior en alegaciones expresa que ya
tengo información completa en unos informes, informes que ya conozco como había
comentado en mis alegaciones y que en ningún caso contienen lo que he solicitado
ni satisface mi solicitud. Lo otro que alegan es que estoy realizando una nueva
petición al realizar la siguiente aclaración: "el dato a entregar es el nivel de riesgo
en el que el caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el que pudo
haber tiempo antes". En ningún caso es una solicitud nueva, es simplemente una
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aclaración relativa al punto de mi petición que Interior parecía no entender.
De hecho, como bien sabe el ministerio, la LTAIBG recoge que "Cuando la solicitud
no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se
le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución".
Si realmente consideran que el punto de mi petición original no aclaraba realmente
lo que pedía y que necesitaban una indicación de en qué momento concreto
solicitaba el riesgo, podrían haberme pedido aclaraciones, cosa que no hicieron.
Toda mi solicitud versa sobre víctimas asesinadas y sobre el momento del
asesinato, resulta evidente que se trata del riesgo en ese momento.
De hecho, es el que puede facilitar Interior ya que es el último dato que ha quedado
registrado en el sistema antes del fallecimiento. No puede ir recuperando cómo ha
ido avanzando y modificándose el riesgo del caso a lo largo del tiempo (que en
algunos casos podrían ser años). Por tanto, es obvio que lo que solicito es el dato
que tienen disponible y pueden entregar que es el último que estaba registrado
antes de fallecer. Mi solicitud aseguraba en ese punto lo siguiente: "Número de
víctimas mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto
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a la persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado
según los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación".
Como es evidente, el desglose según riesgo tendrán que aportarlo de la única forma
que pueden, que es en el momento del asesinato y no tiempo antes si luego se ha
modificado esa calificación. Además, alegan unos límites para denegar lo solicitado
(un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así
como para la seguridad pública). La aplicación de los límites no tiene sentido. Igual
que no han aplicado para denegar el resto de puntos, tampoco tiene que aplicar
para este. Se trata del mismo tipo de información y lo único que permitiría entregar
la misma es un mayor nivel de fiscalización sobre el funcionamiento de viogen y la
protección a las mujeres víctimas de violencia de género, asuntos de vital
importancia y relevancia en la sociedad.
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Todo lo que justifica Interior sobre los límites no tiene sentido, ya que se podría
aplicar igual al resto de puntos y no ha prevalecido sobre el interés público. En caso
de ser ciertos, pues los perjuicios indicados tampoco lo son. Recogen, por ejemplo,
que "Una vez obtenido el nivel de riesgo se adoptan las medidas de protección en
base al mismo, por lo que, conociendo éste, se pueden desprender las medidas de
seguridad que se podrían adoptar y vulnerarlas más fácilmente para casos
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posteriores". No es cierto. No se conocen exactamente las medidas tomadas para
cada nivel de riesgo. Ni se piden datos concretos sobre víctimas que se puedan
identificar. Por tanto, tampoco se sabría la situación de cada una que llevó a esa
clasificación de riesgo y a esas supuestas medidas. En cambio, conocer lo solicitado
permitiría saber cómo ha funcionado el sistema y qué riesgo se dio a víctimas que
de forma evidente lo estaban ya que acabaron siendo asesinadas. Igual que ha
prevalecido conocer cuántas estaban registradas en el sistema o si los casos se
consideraron activos antes de su fallecimiento, lo mismo debe prevalecer para la
clasificación de riesgo. Así lo estimó también ya el Consejo en resoluciones pasadas
que pedían la misma información o similar al Ministerio de Igualdad.
No tiene sentido que sepamos, por ejemplo, que X víctimas de violencia de género
estaban registradas pero no el nivel de riesgo. Si, por ejemplo, las víctimas mortales
han estado clasificadas con un riesgo bajo, la sociedad tiene derecho a conocer esa
información para poder saber que el sistema puede estar fallando y que necesita
mejoras. Tampoco cabe alegar que "aunque las víctimas fallecidas no poseen
estrictamente el derecho a la protección de datos, sus familiares y allegados sí
tienen derechos conforme a la normativa reguladora de aplicación en la materia".
De nuevo, como la mayoría de argumentos de Interior, no tienen sentido porque no
se piden datos vinculados a las víctimas concretas. De hecho, ni siquiera se podría
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cruzar de ninguna forma como asegura Interior. Se han pedido datos totales
agregados precisamente por esos motivos y para impedir la identificación. Igual que
se conoce que, por ejemplo, 10 víctimas mortales estaban registradas en viogen en
X año. Se podría conocer que 5 de ellas constaban con tal nivel de riesgo y otras 5
con tal otro nivel de riesgo. No supondría un perjuicio mayor ni una mayor
posibilidad de identificarlas. No caben las argumentaciones de Interior y, por todo
ello, solicito que se siga adelante con la presente reclamación y se inste a Interior a
entregarme la información sobre ese punto que sigue faltando».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
víctimas de violencia de género y a los datos (desglosados) registrados en el sistema
VioGén en el período comprendido entre los años 2019 y 2024.
El Ministerio dictó resolución expresa en plazo concediendo parcialmente la
información solicitada. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo señalando que el Ministerio le había entregado la
información de los puntos 1 y 2 de la solicitud, pero con la respuesta ofrecida respecto
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del punto 3 -que decía que la misma debía ser más aclaratoria que numérica- había
realmente omitido dar la información solicitada (a saber, “número de víctimas
mortales de violencia de género que estaban registradas en VioGén junto a la
persona que las acaba matando indicado como su maltratador desglosado según
los distintos niveles de riesgo que pueden ser resultado de esa calificación”).
Asimismo señaló que la información entregada del punto 4 era contradictoria.
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Reconocida en fase de alegaciones que dicha contradicción del punto 4 fue debida a
un error de transcripción, y una vez corregido el dato, el Ministerio se ratificó en su
respuesta respecto del punto 3. Al respecto argumentó que existían distintos niveles
de riesgo que podían ser resultado de esa calificación y que conforme a ello, se había
dado una explicación de la complejidad y dinamismo de la gestión del riesgo en el
marco de los casos registrados en el Sistema VioGén, teniendo en cuenta la evolución
y variación de los mismos a lo largo del seguimiento del caso. No obstante señaló
que se facilitaba el acceso a la información publicada sobre sobre el Sistema VioGén
y sus estadísticas en el enlace web indicado. Además añadió que la concreción
formulada en la reclamación por el interesado con relación al referido punto 3 era en
realidad una cuestión nueva no contenida en la solicitud que no podía ser facilitada
al estar afectada por los límites del artículo 14.1, letras d) y e) al suponer un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la
seguridad pública, motivado en que los Protocolos para la gestión del riesgo,
recogidos en Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, eran de carácter
restringido y estaban destinados única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad por su carácter sensible. Además de la afectación a los familiares y
allegados de las víctimas, muchas de las cuales, eran menores de edad.
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Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en el acceso a la información
solicitada y concretada en la reclamación argumentando la no concurrencia de los
límites alegados.
4. A los efectos de resolver adecuadamente este asunto procede aclarar en primer lugar
que, a juicio de este Consejo, no cabe sostener que la petición del interesado en esta
reclamación respecto del punto 3 de la solicitud fuera una cuestión nueva aducida
por aquél, no traída en la solicitud, toda vez que, de la lectura de la misma y de las
manifestaciones formuladas se extrae que, ciertamente, fue una concreción del
punto 3 de la solicitud, tras la respuesta obtenida en la resolución, para aclarar que
la información solicitada respecto del número de víctimas mortales asesinadas por
sus maltratadores e integradas en el sistema VioGén lo fuera indicando el nivel de
riesgo en el que en cada caso estaba categorizado cuando se dio el asesinato, no el
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que pudo haber estado con anterioridad.
5. Sentado lo anterior procede verificar si como alega el Ministerio reclamado concurren
en este caso para la denegación de la referida información los límites del artículo
14.1, letras d) y e) LTAIBG al suponer su entrega un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad pública.
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Para ello conviene recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo
14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal en su Sentencia
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre
otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que
puntualizó lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el
artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
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especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».
6. En el presente caso, la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior para
Número: 2025-0718 Fecha: 13/06/2025
motivar genéricamente la denegación de la información concernida sobre la base, en
esencia, del carácter restringido de los Protocolos para la gestión del riesgo recogidos
en Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, no es apta para alcanzar
los efectos pretendidos, toda vez que no es esa la información solicitada, sino la
información numérica de personas asesinadas por violencia de género por sus
maltratadores integradas en el sistema VioGén desglosado según el nivel de riesgo
en el momento del asesinato. Respecto de esta última, lo argumentado por el
R CTBG
Ministerio no permite apreciar racionalmente que la divulgación de la información
solicitada comporte un riesgo efectivo y no meramente hipotético de causar un
perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales o la seguridad
pública.
Por otra parte, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada entronca
con los fines de la transparencia a los que responde la LTAIBG en la medida en que
permitiría a la ciudadanía conocer y valorar el funcionamiento y la eficacia real del
sistema VioGén.
7. Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 3 de febrero de 2025.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• Solicito la siguiente información desglosada anualmente para todos y cada
uno de los años entre 2019 y 2024:
- Número de víctimas mortales de violencia de género que estaban
registradas en VioGén junto a la persona que las acaba matando indicado
como su maltratador desglosado según los distintos niveles de riesgo que
pueden ser resultado de esa calificación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
Número: 2025-0718 Fecha: 13/06/2025
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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