Inadmitida 11/09/2020

Solicitud de información sobre resultados, baremos y herramientas de corrección en el proceso selectivo de la Policía Municipal

El reclamante solicitó información sobre su proceso selectivo de la Policía Municipal de Madrid (notas, herramientas de corrección y baremos). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque, al ser un interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe acudir a la normativa de procedimiento administrativo y no a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable es la que rige para los interesados en procedimientos en curso.
2 Para que la LTAIBG sea inaplicable deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado en un procedimiento administrativo, que este no haya finalizado y que la información solicitada forme parte de dicho expediente.
3 Al concurrir estos tres requisitos, el cauce para solicitar el acceso no es la Ley de Transparencia, sino la propia normativa del procedimiento administrativo correspondiente.
4 El derecho a acceder a los documentos del expediente sigue vigente para el interesado según la Ley 39/2015, pero la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0199/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Proceso selectivo Policía Municipal Ayuntamiento de Madrid.

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó mediante la interposición de un recurso de alzada, de fecha 18 de septiembre de 2021 la siguiente información:

"SOLICITO

PRIMERO.- SOLICITO AL TRIBUNAL CALIFICADOR, que tenga por presentado este escrito y su copia y en virtud, por presentada en tiempo y forma alegación contra el anuncio de la sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2020 sobre la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio (prueba de psicotécnicos-personalidad), y con estimación de la misma, se proceda a revisar la corrección de las dos pruebas realizadas e incluirme en la relación de aprobados que han superado el segundo ejercicio con la calificación de "APTO".

SEGUNDO.- Conocer la empresa que se ha encargado de realizar el proceso selectivo de esta segunda prueba. Si las pruebas realizadas se encuentran homologadas por la Comunidad de Madrid, y si el personal asesor se encuentra habilitado para la realización y asesoramiento de dichas pruebas.

TERCERO.- Conocer el resultado obtenido en el test de inteligencia general y/ o aptitudes:

  • Nota de corte establecida por el Tribunal Calificador.
  • Notas obtenidas en dicha prueba (preguntas acertadas y falladas).
  • Herramienta utilizada para la corrección de la prueba.
  • Copia de la prueba y de la corrección realizada.

CUARTO.- Conocer el resultado obtenido en la prueba de personalidad y capacidades:

  • Conocer las diferentes capacidades analizadas en el cuestionario.
  • Identificar cuáles han sido los baremos y notas establecidas en cada uno de los factores o escalas para superar dicha prueba o ser eliminado de la misma.
  • Indicar que herramienta se ha utilizado para la corrección de la prueba.
  • Saber que prueba se ha utilizado para la realización del cuestionario y si la misma se encuentra homologada científicamente para la evaluación de la personalidad.
  • Copia de la prueba y de la corrección realizada."

2

Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:

"Solicito saber mi nota en cada uno de los factores de la prueba de Personalidad (puntuación en el perfil que se solicita) y también mi nota (puntuación) de la prueba psicotécnica. También solicito saber las notas de corte de ambas pruebas. Ya sé que estoy no estoy quiero saber en cuál de las dos pruebas (personalidad o psicotécnico) he suspendido y por qué motivo. Toda esta petición está perfectamente solicitada en el recurso de alzada que envié en su momento (...)".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito Territorial y Convenios

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y Definición de Información Pública

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Requisitos de Procedibilidad y Competencia

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

5. Análisis del Caso Concreto

En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.

El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, se puede comprobar que el mismo no ha finalizado en el momento de realizar la solicitud.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a las pruebas realizadas. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.

Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante, deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.