Retrotraer 06/06/2022 · 136 días en resolverse

Acceso al informe de servicios jurídicos del Organismo Autónomo de Recaudación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Orellana La Vieja un informe de los servicios jurídicos del Organismo Autónomo de Recaudación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) resuelve retrotraer las actuaciones porque la información fue elaborada por la Diputación de Badajoz, órgano al que el Ayuntamiento debía haber remitido la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Según el art. 19.4 de la Ley 19/2013, si la información ha sido elaborada por otro sujeto, el destinatario debe remitir la solicitud a este para que decida sobre el acceso.
3 El Ayuntamiento de Orellana La Vieja incumplió su deber de trasladar la solicitud a la Diputación de Badajoz, que es la entidad que elaboró el informe.
4 Ante el vicio de forma detectado, se aplica el art. 119.2 de la Ley 39/2015 para ordenar la retroacción del procedimiento al momento del error.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 28/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Orellana La Vieja al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"(….)

Que, en el expediente relativo a las LIQUIDACIONES giradas por ese Ayuntamiento de Orellana la Vieja, y que ahora son objeto de ejecución por vía de apremio a través de ese OAR (LIQUIDACIONES CANON PARCELAS REGADÍO FINCA LOS SEVELLARES y LIQUIDACIONES ATRASOS GASTOS PARCELAS REGADÍO FINCA LOS SEVELLARES, correspondientes a los EJERCICIOS 2016, 2017, 2.018, 2019 y 2020), respecto de las que por cierto se interpuso por nuestra parte el correspondiente Recurso de Reposición y solicitud de Nulidad de actuaciones de pleno derecho contra las mismas, el cual a la fecha actual aún no ha sido resuelto expresamente por ese Ayuntamiento, tenemos conocimiento de que tuvo entrada en ese Ayuntamiento INFORME EMITIDO POR LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL OAR, en fecha 14/05/2020 y con nº de registro 2020-E-RC-1293.

Que, teniendo derecho a ello es por lo que solicito se me haga entrega del referido INFORME DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL OAR, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de enero de 2022, con número de expediente RT/0028/2022.

3. Con posterioridad el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a un informe del organismo autónomo de recaudación de la Diputación de Badajoz. Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de un ayuntamiento, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. A pesar de lo indicado en el fundamento jurídico anterior debe recordarse lo que dispone la LTAIBG, en su artículo 19.4:
    “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
    En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda obrar en poder del Ayuntamiento de Orellana La Vieja, ha sido elaborada por la Diputación de Badajoz y, por lo tanto, debe corresponder a ésta la decisión sobre el acceso. Por este motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Orellana La Vieja hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la Diputación para que decidiera sobre el acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que
    “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]”
    , de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Orellana La Vieja debía remitir la solicitud de acceso a la información a la Diputación de Badajoz, a los efectos previstos en ese artículo. La Diputación deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Orellana La Vieja, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información a la Diputación de Badajoz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.