El reclamante solicitó al Ministerio de Fomento acceso a estudios informativos sobre la integración ferroviaria en Lorca. La administración denegó el acceso al segundo estudio alegando que estaba en fase de redacción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información efectivamente se encontraba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 7 de septiembre de 2015 y fecha de entrada el día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 25 de julio de 2015, [anonimizado] presentó a través de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar información sobre: "los estudios informativos referidos a la integración del ferrocarril en el casco urbano de Lorca, termo denominado 'Accesos a Lorca' de la AV Murcia-Almería, éste es: 'Estudio Informativo del Proyecto del Corredor Mediterráneo de alta velocidad, en su tramo Murcia-Almería', y el Estudio Informativo completo adjudicado a la UTE Gefinsa Ingeniería, SL, Geoconfort, SA, con un plazo de redacción de 24 meses"; "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca". Sobre este estudio, existe una Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de no someterlo a evaluación ambiental, que explica algunas consideraciones incluidas en él".
2.
Dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de Infraestructuras del MINISTERIO de FOMENTO el 7 de agosto de 2015 y, en respuesta a la misma, la Administración comunica al Reclamante, en Resolución de 31 de agosto, que una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General, considera que:
Procede conceder el acceso parcial a la información a la que se refiere la solicitud deducida interesado, estimando el acceso a información solicitada, en lo referente al "Estudio Informativo del Proyecto del Corredor Mediterráneo de alta velocidad. Tramo Murcia-Almería" aprobado en enero de 2004. Ahora bien, se considera que, debido al volumen de la información solicitada, el acceso debía tener lugar mediante correo postal, por lo que con fecha 18 de agosto de 2015 se requirió a [anonimizado] para que facilitase una dirección de correo postal. Por lo que una vez facilitada se envió el "Estudio Informativo del Proyecto del Corredor Mediterráneo de alta velocidad Tramo Murcia-Almería" a la dirección postal indicada proporcionada por el interesado.
En cuanto al "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca" se indicaba que no era posible entregar dicho documento, al encontrarse todavía en fase de redacción.
3.
El 7 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a LTAIBG, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, en base a los siguientes argumentos:
- a. La Secretaría General de Infraestructuras indica que el "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca citado anteriormente está en fase de redacción", dando a entender que inadmite la solicitud de acceso a la información pública al amparo del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, aunque no se cite expresamente.
- b. El proyecto fue adjudicado en el año 2007, con un plazo de redacción de 24 meses, a las empresas Geinsia Ingeniería, SL. y Geocontrol, SA., estando concluido el mencionado proyecto en agosto de 2009, hace ya más de seis años.
- c. Unos meses después de acabar el plazo de redacción, en octubre de 2009, se publicó la "Resolución de 1 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático", por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto "Integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria en Lorca, Murcia", un trámite que se realiza con el proyecto finalizado, ya que se evalúa el propio proyecto desde el punto de vista medioambiental.
- d. Así mismo, señala una resolución, al considerar que se trata de un caso similar, de 11 de mayo de 2015 (R/0011/2015), dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se estima una reclamación relativa a la solicitud de acceso a varios estudios informativos que todavía no habían sido aprobados ni publicados.
- e. Por ello, a la vista de que el proyecto está completamente redactado y no en fase de redacción como argumenta la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, se solicita el acceso al "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca" tal y como quedó redactado, concluido y que se supone entregado, por las empresas adjudicatarias a la Administración, en el mes de agosto de 2009.
4.
Con fecha 8 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la Reclamación al MINISTERIO de FOMENTO, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en este Consejo el 13 de septiembre, alegando con respecto a los argumentos contenidos en la Reclamación presentada por el hoy Reclamante, lo siguiente:
- a. En primer lugar, respecto al argumento de que el proyecto fue adjudicado en el año 2007, con un plazo de redacción de 24 meses a las empresas Getinsa Ingeniería, SL y Geocontrol, SA., proyecto concluido en agosto de 2009 se alega que este argumento no es correcto, ya que el plazo de 24 meses es la duración inicial del contrato, que se puede prorrogar legalmente otros 24 meses como máximo. En este sentido, se informa que actualmente el plazo vigente del contrato, con la prórroga aprobada de 15 meses, es 39 meses. Además, hay que tener en cuenta que el contrato se ha suspendido y reanudado en varias ocasiones, de hecho, está suspendido actualmente, lo que ha motivado que el estudio informativo aún no haya finalizado. Como comprobación de ello, se adjunta copia de la última suspensión temporal del contrato de referencia, de fecha 2 de enero de 2015.
- b. En segundo lugar, en relación a que unos meses después de acabar el plazo de redacción, en octubre de 2009, se publicó la "Resolución de 1 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto Integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria en Lorca, Murcia", un trámite que se ha de realizar con el proyecto finalizado ya que se evalúa el propio proyecto desde el punto de vista medioambiental, se alega que, independientemente de las consideraciones sobre el plazo, explicadas anteriormente, es también igualmente errónea la afirmación de que la tramitación ambiental se ha de hacer con el proyecto terminado. De acuerdo con el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, legislación vigente durante la tramitación ambiental realizada en este caso, los estudios informativos de infraestructuras de competencia estatal, deben someterse a una evaluación de impacto ambiental siempre que su alcance se corresponda con alguna de las actuaciones enumeradas en el Anexo I del citado Real Decreto, artículo 3.1. Además, en el artículo 3.2 se indica que determinadas actuaciones no incluidas en el Anexo I, pero que cumplan ciertas condiciones, también deben ser sometidas a evaluación de impacto ambiental. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 el promotor de la actuación debe remitir una solicitud al órgano ambiental, Ministerio con competencias en medio ambiente, acompañado de un documento de ambiental de la actuación con base en el contenido recogido en el artículo 16.1, para que el órgano ambiental decida sobre la necesidad de someter o no el Estudio Informativo a evaluación ambiental. Este procedimiento se realiza en las primeras fases de redacción del estudio informativo, redactando un documento ambiental, no con el estudio informativo, y puede concluir de una de estas dos formas:
- Que sea necesaria la evaluación ambiental, en este caso, después de la Resolución del órgano ambiental, hay que redactar un Estudio de Impacto Ambiental, que debe formar parte del Estudio Informativo a redactar.
- Que no sea necesaria evaluación ambiental, en este caso, es suficiente con tener en cuenta las condiciones impuestas en la Resolución del órgano ambiental correspondiente, e incorporarlas al estudio informativo a redactar posteriormente.
- c. En tercer lugar, se hace referencia a la Resolución dictada, el 11 de mayo, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde se estima una reclamación relativa a la solicitud de acceso a varios estudios informativos que no habían sido aprobados ni publicados, considerando que se trata de un caso similar. A este respecto, se considera que la mencionada resolución no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que las circunstancias, de este caso concreto, son totalmente distintas. Como ya se ha explicado anteriormente, el reclamante ha utilizado de forma errónea varios argumentos en relación con el estado del "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca".
- d. Por último, Secretaría General de Infraestructuras reitera que no es posible facilitar el "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca", dado que no está finalizado, y se encuentra todavía en fase de redacción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión el organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En conexión con lo anterior, la LTAIBG reconoce en su artículo 18.1 una serie de causas de inadmisión a trámite de las solicitudes al derecho de acceso a la información que, en ningún caso, ni en la resolución de la solicitud ni en las alegaciones realizadas en el marco de la reclamación presentada, ha sido expresamente invocado por la Secretaría General de Infraestructuras el Ministerio de Fomento al inadmitir parcialmente la citada solicitud de información. A pesar de ello, al indicar la mencionada Secretaría General que el "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca" solicitado está en fase de redacción, da a entender que inadmite parcialmente la solicitud de acceso a la información pública al amparo del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013. Es decir, aunque no cite expresamente este precepto, los argumentos que motivan la denegación de esa parte de acceso a la información se corresponden con los amparados por dicha causa de inadmisión. Asimismo, se cumple con lo preceptuado en el artículo 20.2 de la LTAIBG que establece que:
"Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada (...)".
En efecto, el reclamante solicita que se le proporcione información sobre uno de los estudios informativos mencionados en el Antecedente de Hecho 1 y que no se suministró en vía de solicitud. En opinión del Ministerio de Fomento, la reclamación se basa en una serie de argumentos que no son correctos por, en resumen, las siguientes consideraciones:
- a. El contrato del proyecto de integración urbana y adaptación a las prestaciones de la red ferroviaria de Lorca está finalizado, se justifica por citada Secretaría General que se ha suspendido y reanudado en varias ocasiones, y de hecho, se encuentra suspendido temporalmente, actualmente, desde el 2 de enero de 2015 lo que ha motivado que el estudio informativo aún no haya finalizado.
- b. Respecto a que la tramitación ambiental se ha de hacer con el proyecto terminado, se manifiesta que no es correcto, ya que la tramitación ambiental realizada se hizo con un documento ambiental, y no con el estudio informativo finalizado.
- c. Por último, sobre a que no es posible facilitar el "Estudio informativo del proyecto de integración urbana y adaptación a altas prestaciones de la red ferroviaria de Lorca", se invoca que aún no está finalizado, dado que se encuentra todavía en fase de redacción.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) prevé los supuestos en los que la solicitud tenga por objeto información que esté elaborándose o cuya publicación esté prevista y en trámites de ser completada. Al tratarse de una causa de inadmisión, esto es, que finaliza el procedimiento de solicitud, debe ser interpretada con carácter restrictivo y atendiendo al espíritu de la norma en la que se incardina. Esto significa, en nuestra opinión, que la mencionada causa de inadmisión ampara supuestos en los que la información está elaborándose, como sería éste el caso, y que, por lo tanto, no es información en poder del órgano al que se dirige la solicitud en los términos del artículo 13 LTAIBG.
Teniendo en cuenta esta consideración, y dado que el Ministerio de Fomento asegura que no se ha elaborado aún el estudio que se solicita y argumenta suficientemente las razones por las que el interesado ha podido concluir que el documento sí existía, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera correcta la aplicación al caso que nos ocupa de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.