El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de actas de inspección y resoluciones relativas a una denuncia por actividad de enseñanza no reglada en un "Aula de Hípica". Tras no recibir respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, dado que la administración acreditó haber concedido el acceso a la información solicitada tras la interposición de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0378/2020
Información solicitada: Documentación denuncia actividad de enseñanza no reglada de "Aula de Hípica".
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2020 la siguiente información:
"SOLICITA: Que, por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, se tenga por recibido el presente escrito de SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA, se sirva admitirlo y acuerde:
PRIMERO: Que le sea proporcionada copia del acta, o de las actas, de inspección y/o de denuncia municipal, referentes a la denuncia presentada por el ejercicio de la actividad de enseñanza no reglada ejercida de la denominada "Aula Hípica".
SEGUNDO: Que, así mismo le sea proporcionada copia de la resolución en la que se establezca el requerimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística o del cese de actividad, motivado por las carencias, tanto de la licencia de actividades como de la licencia de Primera ocupación y funcionamiento, si es que se ha producido."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“PRIMERO.- fundamenta su alegación en la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada en el Ayuntamiento el día 15 de enero de 2020 y, entendiendo que han transcurrido los plazos previstos en la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ordenanza de transparencia del Ayuntamiento de Madrid, solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que inste a ese Ayuntamiento a que se le proporcione la documentación solicitada.
SEGUNDO.- Al objeto de dar contestación al escrito presentado por el se hace preciso poner de manifiesto las actuaciones llevadas, a cabo por el Ayuntamiento con el fin de dar la debida contestación a lo solicitado de la siguiente forma:
- Con fecha 22 de junio de 2020, ha tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid, una solicitud de acceso a la información pública formulada por don al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que ha quedado registrada con el número de expediente 213/2020/00446. (…)
TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2020, con base en el informe de la de Dirección General de Edificación de 26 de junio de 2020, conforme a la propuesta formulada, la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de concesión del acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por el solicitante en el siguiente sentido:
“PRIMERO.- Conceder a don el acceso a la información pública solicitada el 22 de junio de 2020 que ha quedado registrada con el número de expediente 213/2020/00446 y cuyo objeto es el indicado en el Antecedente Primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Remitir al solicitante copia del informe reseñado en el Antecedente Segundo y copia del acta de inspección del 27 de febrero del 2020.
TERCERO.- La normativa de protección de datos de carácter personal será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
CUARTO.- Contra la presente resolución podrá interponerse, con carácter potestativo, reclamación en el plazo de un mes ante el organismo público independiente: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sito en la calle José Abascal número 2 -28003-Madrid, o bien recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, ambos plazos contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.5, 23.1, 24 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y en el artículo 26 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016".
- El 8 de julio de 2020 se ha producido la correspondiente notificación al interesado de la resolución de 7 de julio."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma ha facilitado la información al reclamante al indicar que: "Conceder a don el acceso a la información pública solicitada el 22 de junio de 2020 (…) Remitir al solicitante copia del informe reseñado en el Antecedente Segundo y copia del acta de inspección del 27 de febrero del 2020 (…) El 8 de julio de 2020 se ha producido la correspondiente notificación al interesado de la resolución de 7 de julio".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En virtud de ello, este Consejo considera que se ha aportado toda la información de la que se dispone y que, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que la Administración ha aportado cuanta información dispone al respecto de su solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.