Inadmitida 15/01/2019 · 165 días en resolverse

Acceso a datos de personal y masa salarial para negociación laboral

Se solicitó información estadística sobre personal temporal, jubilaciones y masa salarial a la Diputación de Guadalajara para procesos de negociación laboral. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que el acceso a dicha información debe regirse por la normativa de relaciones laborales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se enmarca en las relaciones laborales entre representantes de los trabajadores y la administración, ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.
2 El artículo 34 del TREBEP establece que en las Mesas de Negociación ambas partes están obligadas a proporcionarse la información necesaria para la negociación.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de procedimiento administrativo aplicable es la de quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en curso.
4 Al ser el reclamante un sujeto legitimado en un proceso de negociación colectiva, el acceso a la información debe ampararse preferentemente en el régimen de las relaciones laborales y no en la LTAIBG.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II. ANTECEDENTES

1. En fecha 3 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta de la Diputación de Guadalajara.

2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 29 de junio de 2018 en concreto:

"Que tras la aprobación en el Congreso el día 28/6/18 de los presupuestos generales del Estado para 2018. Conforme al compromiso adquirido por el Equipo de Gobierno en la MGN (Mesa General de Negociación) celebrada el 19/4/18. Respecto al Acuerdo para la mejora de empleo y de condiciones de trabajo de las Administraciones Públicas, que remite a cada Administración Pública su negociación e implantación. Para llevar a cabo la negociación de las materias y derechos que se recogen en el citado acuerdo y con el fin de comenzar a trabajar en la preparación del desarrollo del acuerdo, necesitamos tener conocimiento previo de una serie de datos, por ello. SOLICITAMOS: Nos sean remitidos los siguientes datos: - Nº de plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en los tres años anteriores al 31/12/17, desagregadas por categorías. - Nº de plazas dotadas presupuestariamente y desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005 hayan estado ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. - Nº de jubilaciones, fallecimientos, renuncias, excedencias si reserva de puesto, pérdida de la condición de empleado/a público/a…, desagregados por categorías en el año 2017. - Nº de contrataciones de personal temporal desagregado por categorías en el año 2017. - Masa salarial diferenciada del personal funcionario y del personal laboral. Así mismo, solicitamos que una vez remitida esta información sea convocada de forma inmediata la mesa general de negociación, con el fin de iniciar las negociaciones a la mayor brevedad posible."

3. Mediante oficio de 10 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.

4. Con fecha de entrada de 3 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones, en las que se concluye que le "ha sido facilitada la información disponible solicitada, en distintos formatos, constatándose la negociación y acuerdos sobre la materia cuestionada con toda la representación sindical de esta Diputación. Resultando, por tanto, incongruente la reclamación ante esa Oficina en coincidencia de fecha y hora con la Mesa General en que se negocian y acuerdan esos mismos asuntos".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Con carácter preliminar, tal y como ya se ha tenido ocasión de precisar por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de reclamaciones planteadas por Comités de Empresa -por todas, puede verse el Fundamento de Jurídico 3 de la Reclamación con número de referencia R/0462/2016-, corresponde realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado la información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.

Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables de la Diputación Provincial. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.

En el presente caso, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes se indicaba.

En relación con lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse, preferentemente, en el régimen contenido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación.

4. Cabe comenzar señalando que el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) aborda la regulación de las Mesas de Negociación como órganos en cuyo seno se lleva a cabo la negociación colectiva de los funcionarios públicos. En dicho precepto se establece, por una parte, que son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito -apartado 3- y, por otra parte, desde una perspectiva procedimental, que el proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan -apartado 6-, estando, finalmente, ambas partes obligadas a proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación -apartado 7-.

Asimismo, en el artículo 37.1 del TREBEP se prevé que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias, las siguientes: la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios -b)-, las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos -c)- y, finalmente, las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño -d)-.

Por último, y atendiendo al supuesto que ahora nos ocupa, cabe señalar que el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical prevé que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas y, entre otros, el derecho a "Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

De acuerdo con este marco normativo cabe advertir que el hoy recurrente es sujeto interesado en el seno de un órgano legitimado legalmente para ello. Partiendo de esta premisa cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que el presente caso se trata del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas reguladoras de las Mesas Generales de Negociación, -que a la fecha en la que se plantea la solicitud de documentación aún no se había celebrado-, las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por resultar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.