El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa la relación de contratos de formación con la empresa López Santiago Consultores S.L. (2007-2011) y sus importes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo se declaró incompetente para resolver por falta de convenio con la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado], presentó una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa -Comunidad Autónoma de Madrid-, el día 2 de junio de 2016 con reiteración de la misma el 7 de julio, en la que requiere la relación de los contratos de formación firmados con la empresa López Santiago Consultores S.L, desde el año 2007 hasta el 2011 y el importe de los mismos.
2.
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 31 de agosto de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo [anonimizado] [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
La citada disposición adicional cuarta establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid dispone lo siguiente:
"Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de las anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado".
4. Tal y como se desprende de la aludida Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, al no haberse creado por la Comunidad Autónoma de Madrid el órgano de control a que se refiere la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cabe concluir señalando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante.
Sin perjuicio de ello, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.