La Fundación Ciudadana Civio solicitó información presupuestaria al Ministerio de Hacienda (MINHAP). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación porque el Ministerio incurrió en un error de interpretación sobre la representación legal y omitió el trámite de subsanación obligatorio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de el 21 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de julio de 2015, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, en nombre de [anonimizado] solicitó, a través de Portal de Transparencia, al MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- a. Estado de ejecución del presupuesto de su Ministerio, desglosado por subconceptos o nivel mínimo de clasificación funcional, de todo 2014 y 2015, hasta la última fecha disponible,
- b. Qué partidas han sido modificadas y las razones de ese cambio.
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del MINHAP por lo que [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y en aplicación del apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta con fecha 21 de agosto de 2015 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que amplía su solicitud de información en los mismos términos, indicados en su solicitud, para la sección "Gastos de diversos ministerios".
- El 25 de agosto de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINHAP para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo el día 11 de septiembre de 2015 y en las que manifestaba que, analizada la reclamación por la Secretaría de Estado, de Presupuestos y Gastos se alega, en base los fundamentos jurídicos reseñados, lo siguiente:
- a. Que el interesado no aporta documento alguno que acredite la representación legal para actuar en nombre de la FUNDACION CIUDADANA CIVIO.
- b. Estos efectos, conforme citan lo establecido en el artículo 14 de la Ley 58/1982, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en:
"En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos...".
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 15. 5 de la citada Ley,"el cargo de patrono que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito. Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la función de patrono por razón del cargo que ocupe, la persona a quien corresponda su sustitución".
- c. Que, en base a ello, se procede a devolver la citada solicitud a los efectos de que por el órgano competente (UIT del MINHAP) se requiera la acreditación de la representación legal de la mencionada Fundación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este sentido, se ha de tener en cuenta que la Ley reconoce el derecho a acceder a información pública a todas las personas y, por ello, a los efectos de esta ley serán titulares del mismo cualquier persona, física o jurídica.
- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, parece que la solicitud fue inicialmente presentada por una persona jurídica, en este caso, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en nombre de una persona física. En este caso, por lo tanto, no nos encontraríamos ante una persona jurídica ejerciendo el derecho que le viene conferido por la norma sino que estaríamos ante el supuesto de que una persona jurídica ejerce el derecho en representación de otra.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) regula la figura de la representación en su artículo 32, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquéllo o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.Es decir, y aplicando esta disposición al presente caso, si bien es necesario que exista un documento en virtud del cual [anonimizado] solicite ser representado por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, no es menos cierto que la ausencia o insuficiente acreditación de la representación debería haberse subsanado en el plazo que la LRJPAC, en su artículo 71, prevé con carácter general para todo procedimiento administrativo.
En este punto, debe, a nuestro juicio, hacerse una precisión respecto de lo alegado por el MINHAP en la tramitación de la reclamación. Según se desprende de sus alegaciones, el motivo por el que no se ha respondido a la solicitud presentada ha sido la no consideración de [anonimizado] como representante de la FUNDACIÓN CIVIO. Esta apreciación parece deberse a un error de interpretación así como, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de una incorrecta aplicación de la norma.
En efecto, en primer lugar, la FUNDACIÓN CIVIO que presentó la solicitud de información en nombre de [anonimizado] y no al revés. Es decir, lo que se debería haber acreditado, en vía de solicitud, es la representación de la mencionada Fundación. Esta conclusión se llega atendiendo a lo manifestado por el hoy reclamante en su escrito de reclamación "el 15/07 la Fundación Ciudadana Civiano envió, en mi nombre, a través del Portal de Transparencia una solicitud de información (...)".
Por otro lado, tal y como hemos indicado, esa falta de acreditación de la representación debería haber sido objeto de un trámite de subsanación de deficiencias: tal de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJPAC, la respuesta a dicho requerimiento de subsanación permitiría la continuación del procedimiento o, en caso de ausencia de respuesta, determinaría que el interesado desistió de su petición.
No obstante, en el caso de que nos ocupa, el MINHAP no respondió la solicitud e indica, ya en vía de reclamación y en el plazo de alegaciones abierto durante la tramitación de la misma, que debía acreditarse que [anonimizado] actúa en representación de la FUNDACIÓN CIVIO. A nuestro juicio, además, de como decimos, una incorrecta aplicación de la norma, en este caso se produce un error de interpretación por cuanto es [anonimizado] el que ejerció su derecho de acceso a la información- siendo representado en ese momento por la FUNDACIÓN CIVIO- y, posteriormente, su derecho a reclamar frente a una resolución presentada- esta vez en nombre propio-.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar la reclamación presentada por [anonimizado] al entender que el MINHAP ha aplicado incorrectamente la norma, y que debido a un trámite formal que no ha sido llevado a cabo, no se ha garantizado correctamente el derecho que reconoce la LTAIBG. Debido a ello, se insta a que, por parte de MINHAP, se retrotraigan las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación de la solicitud y se abra el correspondiente plazo de subsanación de deficiencias que permita acreditar, en su caso, la correcta representación por parte de la FUNDACIÓN CIVIO de [anonimizado].
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] frente a la resolución presunta del MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, con carácter inmediato, realice las actuaciones mencionadas en el Fundamento Jurídico 4 a los efectos de dar una correcta tramitación a la solicitud.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.