El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copias de los expedientes administrativos de cuatro puestos de trabajo de libre designación. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los expedientes son información pública, instando al Ayuntamiento a su entrega previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0178/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito registrado en el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros - Badajoz el 25 de abril de 2017, el ahora reclamante trata exponer que en los presupuestos generales para 2016 de dicho Ayuntamiento aparecen en la relación de puestos de trabajo las correspondientes a cuatro laborales indefinidos, denominados secretaria de la alcaldía, coordinador de T.VI, coordinador OMIC Y EPC y coordinador Univ. Popular, cuya provisión se realizará mediante libre designación; solicita, al amparo del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
"que me expida y remita a través de medios electrónicos, copias completas y auténticas de los expedientes administrativos relativos a las provisiones de los puestos de trabajo del personal laboral, nombrado por libre designación y relacionados anteriormente, del personal que actualmente ocupa los mismos."
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 5 de junio de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
El 6 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que, una vez remitido al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegación alguna con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar debemos centrar nuestra atención, aún en breve síntesis, en delimitar el marco normativo de los procesos de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de las entidades locales. En este sentido, en primer lugar, por lo que respecta al sistema de fuentes en la materia que ahora nos ocupa cabe señalar que el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LrBRL) determina que:
"[l]os funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución".
En este sentido, el Capítulo III del Título V, rubricado "Ordenación de la actividad profesional", del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aborda la regulación de la provisión de puestos de trabajo y movilidad en las Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 78.2 dispone que:"[l]a provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública", desarrollándose el procedimiento de libre designación en su artículo 80.
Previsiones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura han de complementarse con lo previsto en el Título VIII de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. A mayor abundamiento, resulta evidente que de todo proceso de provisión de puestos de trabajo ha de elaborarse un expediente administrativo en los términos del artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a tenor del cual,"[s]e entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla".
- Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, los expedientes de provisión de puestos de trabajo se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal en materia empleo público, si atendemos, entre otros, a los artículos 89 y siguientes de la LrBRL. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a). De acuerdo con ello, y dado que la administración municipal no ha planteado la concurrencia en el supuesto que ahora nos ocupa de alguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18 de la LTAIBG y, asimismo, tampoco ha alegado la existencia motivada y justificada de límite alguno de los enumerados en el artículo 14 de la misma norma, procede estimar la Reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada. No obstante lo anterior, si tenemos en cuenta el contenido de un expediente de provisión de puestos de trabajo en el que pueden figurar datos de carácter personal, como el documento nacional de identidad, domicilio, etc., la administración municipal debe anonimizar aquellos datos según se desprende del artículo 15 de la LTAIBG antes de formalizar el derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por cuanto su objeto se trata de información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que en el plazo máximo de un mes proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.