El interesado solicitó información en el marco de un proceso selectivo a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el objeto (revisión de alegaciones en un proceso administrativo) no es competencia de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0362/2018 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- En fecha 14 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
- La presente reclamación trae causa en la solicitud formulada el 18 de mayo de 2018, dentro de la participación del interesado en la primera prueba del proceso selectivo convocado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha de 17 de agosto de 2017, en la categoría de facultativo Especialista de Área, especialidad Farmacia Hospitalaria.
- Mediante oficio de 22 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
- Con fecha de entrada de 10 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones donde se informa que:
"1.- Publicada la plantilla provisional del mencionado proceso, se abrió el plazo del 12 de abril al 18 de abril para presentar alegaciones. lo hizo el 2 de mayo, superado ampliamente el mencionado plazo. 2.- Con fecha 24 de mayo, el reclamante se quejaba de la falta de respuesta en relación con sus alegaciones, a lo cual le contestó la Presidenta del Tribunal el 13 de junio en el sentido de lo dispuesto en la Resolución de 17/08/2017, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. nº 167, de 29 de agosto), según la cual “una vez celebrada la prueba selectiva, el Tribunal Calificador hará pública, en los lugares previstos en la base 6.2., la plantilla correctora provisional. Los aspirantes dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su publicación, para formular alegaciones o reclamaciones contra la misma o sobre el contenido de la prueba. Dichas alegaciones o reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la plantilla correctora definitiva”. No procediendo, por tanto, la notificación individual a cada aspirante. 3.- Con fecha 8 de junio del año en curso, presentó recurso de alzada contra la publicación de la plantilla correctora definitiva del ejercicio de respuestas alternativas, que está pendiente de resolución. Por último, como indican en su escrito, el 22 de agosto presentó una reclamación ante ese Consejo al amparo de lo previsto en la mencionada Ley 19/2013, frente a lo que denominan como “omisión de contestación de su previa solicitud de acceso a la información…”, que, como ya se ha indicado al inicio de este escrito no es correcto, dada la inexistencia de dicha solicitud. El recurrente ejercitó su derecho de acceso (aunque, como se indicó antes, lo hizo fuera de plazo) conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia (regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), según la cual “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público. - A los meros efectos de su análisis, el objeto de la presente reclamación es la solicitud de revisión de las alegaciones realizadas dentro del proceso selectivo convocado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla –La Mancha de 17 de agosto de 2017, en la categoría de facultativo Especialista de Área, especialidad Farmacia Hospitalaria. Se debe partir de la determinación del objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. Como se recordará, los artículos 17 a 22 de la LTAIBG regulan un procedimiento administrativo para que cualquier ciudadano pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública, definida ésta en los términos amplios del artículo 13 de dicha norma. Como garantía del ejercicio de tal derecho, el legislador básico estatal ha regulado una acción sustitutiva del recurso potestativo de reposición en el artículo 24 de la LTAIBG: en concreto, se trata de una reclamación que puede plantearse frente a resoluciones de las administraciones públicas y demás sujetos vinculados a la LTAIBG expresas o presuntas en materia de acceso a la información cuyo conocimiento se encomienda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, el objeto de la Reclamación consistirá en el reconocimiento o no del derecho de acceso a la información pública en función del caso concreto y de acuerdo con lo previsto en la propia LTAIBG. De acuerdo con ello, corresponde inadmitir la presente Reclamación, en tanto y cuanto la petición que se plantea en la misma -revisión de las alegaciones al ejercicio realizado por el hoy reclamante en un proceso selectivo- queda fuera del objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. Asimismo tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la presente materia, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación - artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el hoy recurrente reúne la condición de interesado en un procedimiento de concurrencia competitiva que se encontraba en curso en el momento de realizar su solicitud. Este hecho supone que este procedimiento no queda amparado por la LTAIBG sino que debe aplicarse la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. En consecuencia, debe concluirse, igualmente, con la inadmisión de la reclamación por este motivo concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por quedar el objeto de la solicitud fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y por ser de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.