El solicitante pidió al Ayuntamiento de Bareyo el número de sesiones asistidas por el alcalde y dos concejales, así como las cuantías económicas percibidas por dichas asistencias en 2017 y 2018. El Ayuntamiento alegó que esto requería una labor de reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información requiere una elaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ANTECEDENTES
1. En fecha 24 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Bareyo.
2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 23 de abril de 2018 en concreto:
"Que se le entregue por escrito al ciudadano solicitante la siguiente información: 1. El número de sesiones de la Junta de Gobierno Local presididas por el alcalde durante el año 2017. 2. Número de sesiones de las Comisiones a las que concurrió de manera efectiva el alcalde durante 2017. 3. Número de sesiones de la Mesa de Contratación a las que concurrió de manera efectiva el alcalde durante 2018. 4. Número de sesiones del Ayuntamiento durante 2017 y presididas por el alcalde. 5. Cuantía económica total recibida por el alcalde de Bareyo por las sesiones del ayuntamiento en 2017, por su asistencia a sesiones de la mesa de contratación durante 2017, por las Juntas de Gobierno Local a las que acudió en 2017 y por las comisiones informativas a las que acudió efectivamente en 2017."
Realiza las mismas peticiones de información con respecto de los Concejales D. y D., reclamaciones a las que se les asigna los números de expediente RT/0238/2018 y RT/0239/2018 respectivamente.
3. Mediante oficio de 28 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada, al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía y al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Bareyo, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
4. Con fecha de entrada de 25 de junio de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del Ayuntamiento de Bareyo, en las que se informa que:
"El solicitante circunscribe su solicitud de información a 3 concretos integrantes de la Corporación de los 11 que, de derecho, la integran, y además requiere tal información de una forma abusiva, que obliga a una labor cuasi policial de comprobar, caso por caso, si un determinado miembro (y además, éste y no otro) concurrió o no a una determinada sesión de un órgano colegiado.
Esta labor se realiza a finales de cada mes natural por el Secretario-Interventor, quien tiene atribuido el control y fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria, y sobre la base de las actas de las sesiones de los órganos colegiados celebradas en dicho mes y en función de las cuantías asignadas por acuerdo plenario de 25 de junio de 2015 por concurrencia efectiva a las sesiones de cada órgano, procede a elaborar el oportuno documento de pago, que es autorizado por esta alcaldía. La misma información se remite al ISPA y, obviamente, al tratarse de rendimiento del trabajo se declara a la Administración Tributaria, ingresándosele las retenciones en cada caso practicadas.
La mera curiosidad, para el mantenimiento de un blog, de conocer si un determinado concejal concurrió o no a una determinada sesión de un concreto órgano colegiado excede con mucho al derecho a la información en esta materia, que el Art. 8.1.f) de la Ley 19/2013, limita, por lo que el caso respecta, a "Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos...", condición ésta que sólo tienen en los municipios de régimen común los integrantes de los órganos de gobierno.
Estimamos que el derecho a la información queda satisfecho con la publicación de las retribuciones brutas por cualquier concepto recibidas en 2017 por los integrantes de la Corporación en el Portal de Transparencia."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a esta Institución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el sector público autonómico o local.
3. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0235/2018, RT/0238/2018 y RT/0239/2018.
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en ambas; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad en todos los casos y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las dos Reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La entidad local en sus alegaciones indica que lo solicitado conllevaría realizar la búsqueda una por una, - lo que supone una actividad de reelaboración- de las reuniones de la Juntas de Gobierno, las Comisiones Informativas, las Mesas de Contratación y los Plenos del Ayuntamiento a las que asistieron o no el Alcalde y los dos concejales por los que se requiere la información. Asimismo, invoca con respecto a las solicitudes realizadas por el interesado que el Ayuntamiento tiene en estos momentos una plantilla efectiva de personal de 3 funcionarios: el secretario-interventor, una administrativo de Administración General y una funcionaria interina con antigüedad desde el 7 de marzo de 2018, y que satisfacer la petición puede dar lugar a la total paralización del normal funcionamiento de los servicios administrativos, en perjuicio de la generalidad de los ciudadanos.
La causa alegada por el Ayuntamiento de Bareyo se encuentra recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, cuestión sobre la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".
En dicho documento se precisa el concepto de "reelaboración" en el sentido de que "debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración". De manera que, continúa el CI/007/2015, "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'".
De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
- La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
5. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
6. Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe inadmitir la reclamación presentada. En efecto, la administración local alega a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión basado en criterios objetivos, al señalar que "(...) obliga a una labor cuasi policial de comprobar, caso por caso, si un determinado miembro (y además, éste y no otro) concurrió o no a una determinada sesión de un órgano colegiado."
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información ha de Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016). Asimismo este Consejo estima que recopilar información no automatizada implicaría una acción previa de reelaboración en los términos dispuestos en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, por lo que procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.