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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3224/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2026-0559 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: empleo público, retribuciones, pronunciamiento previo, ejecución R
CTBG 1422/2025.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto
de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-
00109070):
«Que se me proporcione de forma anonimizada la información pública obrante en
la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña sobre la productividad que han
cobrado en Junio de 2025 todos los funcionarios de concurso de la Dependencia
Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por el concepto “AT.
REGULAR. PROD. MD V.A”, conteniendo la información proporcionada detalle
sobre:
*La Unidad en la que están adscritos los perceptores.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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*El grupo y subgrupo funcionarial que tengan, según sean A1, A2, C1.
*El nivel de complemento de destino.
*Y el tramo de la carrera profesional horizontal del funcionario. (0, 1, 2, 3, 4, 5 ó 6)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT
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solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes, expediente al que se asignó el n.º 2082/2025.
5. Dado que la AEAT no había dado respuesta a la solicitud de acceso ni había
formulado alegaciones en el marco de dicho procedimiento n.º 2082/2025 y, en
consecuencia, no había justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
R CTBG
artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14 y 15, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante resolución
R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, procedió a estimar la reclamación,
concediendo a la AEAT un plazo de 10 días para facilitar al solicitante la información
interesada.
6. En cumplimiento de la resolución CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, la AEAT
dictó resolución de ejecución en el sentido siguiente:
«En resumen, la petición en los términos realizados por el interesado excede el
ámbito de su interés personal y legítimo. Por ello:
-Entregarle los datos de aquellos funcionarios con lo que no puede haber una
comparación rompería el principio de proporcionalidad entre el número de
funcionarios con los que puede compararse el Sr. [primer apellido del reclamante]
(en su ámbito territorial, de especialidad y nivel administrativo, sólo está él) y los
afectados por su petición.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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-Incluso anonimizando los datos, dado que se trata de la productividad de 9
personas de una misma unidad, se podría identificar a cada uno de los funcionarios
sobre los que solicita la información. Con lo que es imposible mantener el anonimato
de los mismos como solicita el interesado y la resolución del CTBG.
En conclusión, las circunstancias expuestas hacen inviable cumplir con lo solicitado
por el reclamante.
Con todo y en aplicación del criterio CI 001/2015, se remite la cuantía global, anual
y con importes íntegros de la AT. REGULAR. PROD. MD V.A de la dependencia del
Servicio de Vigilancia Aduanera de [provincia]. Es decir, se incluyen las cuantías
totales íntegras abonadas a todos los funcionarios que tienen derecho a cobrar por
este concepto en el Servicio de Vigilancia Aduanera de [provincia], incluido el propio
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interesado (9 en total):
R CTBG
Ha de señalarse que las cantidades totales íntegras abonadas por este mismo
concepto en el resto de Cataluña ascienden a 25.309,78 euros (se trata de la
cantidad final resultante de sumar las cantidades integras abonadas a todos los
funcionarios receptores del concepto sobre el que se solicita información en
Cataluña, menos los de la provincia de [provincia]).
Un total en toda Cataluña, sin contar [provincia], de 100 funcionarios».
7. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 243 LTAIBG en la que pone de manifiesto, entre
otras cuestiones, lo siguiente:
«En vez de limitarse a ejecutar lo establecido o impugnar la resolución ante la
Audiencia Nacional, la AEAT viene a motivarme a mí por qué no me da toda la
información que el Consejo estableció que debía proporcionarme y me viene a
traspasar la carga de si no estoy conforme que recurra contra ella ante la Justicia,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pero sin informarme sobre mi derecho a recurrir también ante el Consejo el nuevo
acto denegatorio de la Administración.
(…)
Por todo lo anterior,
SOLICITO:
A/ Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por interpuesta en
tiempo y forma esta reclamación y, a tenor del art 24 de la LTAIPBG, dé trámite y
resuelva a mi favor, reiterando la obligación que tiene la AEAT, y por extensión el
Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, titular del órgano al que me dirigí por
art 17.1 LTAIPBG, de facilitarme la información solicitada, y sobre la que ya resolvió
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el Consejo con su resolución de fecha 25.11.25, afecta al exp 2082/2025;
reconociendo mi derecho a obtenerla íntegramente».
8. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
R CTBG
escrito en el que se señala que «se reafirma en la argumentación recogida en la
resolución de ejecución de 18 de diciembre de 2025».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG4 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.5, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG6, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, existe ya un
pronunciamiento previo de este Consejo sobre la cuestión referida al acceso a la
R CTBG
productividad cobrada en Junio de 2025 por los funcionarios de la Dependencia
Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por el concepto “AT.
REGULAR. PROD. MD V.A”.
4. En efecto, la R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre, estimó la reclamación
interpuesta por el mismo interesado ante la falta de respuesta a esa solicitud. En la
citada resolución se concluyó que procedía la estimación de la reclamación al
tratarse de información pública y no haberse justificado la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15; dictando la AEAT resolución de ejecución, de 18
de diciembre de 2025.
A la vista de lo anterior, este Consejo constata que, en realidad, el escrito que se
presentó como reclamación y que ha dado lugar a este expediente es, en realidad, la
manifestación de la disconformidad del interesado con la forma en la que la AEAT
había ejecutado la R CTBG 1422/2025, de 25 de noviembre. Por tanto, no existe una
nueva solicitud de acceso a la información, ni una nueva resolución, sino una
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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disconformidad que debió suscitarse, en su caso, frente a la AEAT en la vía judicial
por no haberse dado cumplimiento a la resolución firme de este Consejo en sus
estrictos términos.
5. Existiendo ya, por tanto, una resolución firme de este Consejo favorable al interesado
sobre idéntica cuestión, no procede volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto y, en
consecuencia, habiéndose tramitado por error este procedimiento, que debió haber
sido inadmitido, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
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la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre9, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa10.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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