El interesado solicitó copias de actas y baremación de un proceso selectivo de Agentes Forestales a la Comunidad de Madrid. Al no recibir respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, lo cual se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0267/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de marzo de 2019, el reclamante solicitó la siguiente información, relativa al proceso selectivo convocado mediante Orden 3152/2016, de 28 de septiembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes Forestales, Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, de Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid:
- a) Copia de la totalidad de las actas de las sesiones celebradas por el Tribunal Calificador.
- b) Relación de cursos valorados, cursos no valorados, la puntuación obtenida en cada uno de ellos y la motivación esgrimida por el Tribunal Calificador.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 17 de abril de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG y con el siguiente contenido:
PRIMERO: El ciudadano participa en el proceso selectivo convocado mediante Orden 3152/2016, de 28 de septiembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes Forestales, Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, de Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid. Doc-1.
SEGUNDO: El ciudadano ha superado la fase de oposición y participa en la actualidad en la fase de concurso de la prueba.
TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2019 fue publicada la baremación provisional (Doc-3), con una nota que no se correspondía con las expectativas del ciudadano, 3.1 puntos frente a los 6.7 a los que cree tener derecho, y sin que el Tribunal Calificador expusiese ni en lo más mínimo, los cursos que habían sido valorados y los que no, etcétera, por lo que con fecha 11 de marzo de 2019 (Doc-4), fue realizada solicitud al objeto de recabar la documentación que creyó necesaria el ciudadano al objeto de poder presentar la oportuna reclamación/alegaciones teniendo en consideración el plazo preclusivo que finalizaba el día 21 de marzo de 2019 para las mismas.
CUARTO: Finalizado el plazo de alegación el 21 de marzo sin hacer entrega de la documentación ni responder al ciudadano a su petición, el Tribunal Calificador aprobó el día 9 de abril de 2019, la baremación definitiva, (doc-5), sin cambios, otorgando un plazo de un mes para realizar alegaciones al mismo, es decir, hasta el 9 de mayo de 2019. (Doc-6). Al no atenderse la solicitud de documentación, con fecha 12 de abril de 2019, mediante nuevo escrito se le recordó al Tribunal Calificador la obligación que tiene de facilitar la documentación, sin que este nuevo escrito suponga una nueva petición que pueda abrir un nuevo plazo de espera a la primera petición del 11 de marzo de 2019.(Doc-4).
QUINTO: Resulta relevante en el presente procedimiento, que la documentación que se solicita está en poder del Tribunal Calificador, no precisa de ningún tratamiento salvo la realización de las oportunas copias y su remisión (copia de todas las actas y las anotaciones relativas a la baremación que ha tenido que realizar el Tribunal Calificador), unido a que, sin dicha documentación, la formulación de alegaciones es una tarea prácticamente vacua, al no poderse fundamentar las mismas en otra cosa que la exteriorización de una calificación del concurso que carece de motivación. Todo ello, avoca a que el ciudadano tenga que formular un contencioso administrativo, con el coste económico y en tiempo que supone para el ciudadano y la administración, así como los daños y perjuicios que le causaría obtener una puntuación injusta, si el Tribunal Calificador no se aviene a la entrega de la documentación antes del plazo del 9 de mayo de 2019 y dando con tiempo suficiente para poder estudiar la documentación y presentar alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia para resolver esta reclamación, se debe analizar una cuestión de carácter formal. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento.
Tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, en este caso se cumplen los tres requisitos expuestos. Por Orden 3152/2016, de 28 de septiembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la Comunidad de Madrid convocó el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Agentes Forestales, Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, de Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1. Este procedimiento se encuentra en tramitación, siendo el reclamante interesado en el mismo en tanto que es uno de los candidatos.
Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la Reclamación presentada. Este criterio ha sido utilizado por este Organismo en anteriores pronunciamientos como, por ejemplo, el contenido en las resoluciones RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0351/2018, de 15 de enero de 2019.
No obstante, aunque este Consejo no puede admitir esta reclamación, no puede dejar de advertir, en cumplimiento de su función de control de la actuación pública, que la solicitud fue presentada en su condición de interesado en el referido proceso selectivo, como en ella misma se expresa. En este sentido, tal y como dispone el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:- a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.