El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018. La administración denegó el acceso alegando que no existía obligación legal de publicar dichos criterios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública sin límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0408/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2018 la siguiente información:
“Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Extremadura en 2018 para todas las especialidades convocadas. Plantilla correctora/soluciones manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios”.
2. Esta solicitud de información fue desestimada el 29 de agosto de 2018 mediante resolución de la Directora General de Personal Docente de la Junta de Extremadura.
3. Desestimada su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
4. Con fecha 26 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de octubre se recibe escrito de la Dirección General de Personal Docente (en adelante, DGPD) en el que se argumenta, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“1º) De las bases de la convocatoria no se deduce de ninguna forma que haya una obligación legal por parte de los Tribunales de Selección para exponer los criterios de selección en los términos que indica el solicitante.
2º) Tal y como se ha expuesto en el punto segundo, la convocatoria determina de una manera expresa los lugares de exposición de las notas y cualesquiera otras aclaraciones que el Tribunal haya de comunicar a los aspirantes, careciendo de validez alguna todas aquellas notificaciones o avisos fuera de los lugares “ex profeso” indicados en la convocatoria.
Siendo así, no pueden tener favorable acogida los pedimentos del reclamante, ya que el Tribunal Nº 1 de Física y Química, así como los restantes Tribunales de Selección no han publicado, con efectos vinculantes para la Administración, los criterios de valoración de las pruebas selectivas en ninguno de los lugares establecidos al efecto. El hecho puntual de que el Tribunal Nº 1 de Física y química, a título exclusivamente particular y meramente informativo, haya hecho público la solución del examen a través de un bloc personal, al cual han podido acceder los ciudadanos, como ha hecho el propio recurrente desde su cuenta de twitter, no conculca las bases de la convocatoria, ni reconoce derechos subjetivos a los aspirantes, ni proyecta efectos hacia el resto de las especialidades convocadas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a determinados documentos relativos a los procesos selectivos en Extremadura en el ámbito educativo. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus funciones.
4
En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos por la DGPD de la Junta de Extremadura para desestimar la solicitud de información del interesado. De manera resumida, la DGPD considera que no procede dar acceso a la información solicitada porque ésta no tiene la consideración de publicidad activa según el capítulo I del Título I de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de gobierno abierto de Extremadura. A este respecto deben recogerse los preceptos de esta Ley que determinan el concepto de información pública. Así, el artículo 3 d) la define como aquélla "de libre acceso a cualquier ciudadano por ser información generada por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización".
Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:
- El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.
- La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.
Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido "elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad". Conforme a esta definición se debe concluir que la documentación solicitada por el reclamante tiene la condición de información pública, resultando irrelevante si ella forma parte del contenido de la información que debe ser objeto de publicidad activa, tal y como se recoge en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Extremadura.
Los tribunales de oposiciones, como todo órgano de selección, tienen la condición de órganos colegiados que forman parte de la administración pública que designa a sus miembros. En este caso los tribunales a los que se hace referencia en la solicitud se incardinan en la administración pública extremeña, con lo que se cumple el requisito de que se trate de información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad.
Este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio sobre el acceso a documentación referida a procesos selectivos, dentro del ámbito de la Administración General del Estado (AGE). Así se pueden citar las resoluciones R/0004/2017, de 30 de marzo o la R/0341/2017, de 9 de octubre. En la primera de ellas se señalaba lo siguiente:
"A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor."
Por lo que respecta a la R/0341/2017, de 9 de octubre, en ella se concluía que "la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG".
Resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG. Tal interés público, en el supuesto de la reclamación planteada, no se ve sometido a ningún tipo de límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, ya que no se aprecian otros intereses contrapuestos en juego que deban ser protegidos. Prueba de ello es que la administración afectada en ningún momento ha invocado ninguno de los límites que la LTAIBG establece para valorar la estimación o desestimación de una solicitud de derecho de acceso.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Extremadura en 2018 para todas las especialidades convocadas.
- Plantilla correctora/soluciones manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.