El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liendo información sobre la previsión de implantación de alumbrado público en una calle específica y sus especificaciones técnicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación, al considerar que el interesado no pide acceso a documentos o información pública, sino que formula consultas y solicita actuaciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0688/2020
Sentido de la resolución: INADMISIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 21 de octubre de 2020 la siguiente información:
"Como que el Ayuntamiento de Liendo ha contratado junio de 2020, mediante licitación pública la Gestión del Servicio de Alumbrado Público del Municipio de Liendo, expediente n° 249/2019, presupuesto base de licitación: 839.556,00 (sin IVA) duración de ejecución 18 años {hasta el año 2037} y contempla nuevas inversiones por un importe de 266.803,00€
Solicito:
Información sobre si se tiene previsto dentro de contrato expediente n° 249/2019, la implantación del alumbrado público en la calle de la Urbanización el Portón. Recuerdo el compromiso del Alcalde de acometer la implantación del alumbrado público en la citada calle "cuando exista consignación" (según carta de fecha 14.03.2018 correspondiente al expediente 260/2017).
Información como se ha previsto la tipología de la calle de la urbanización el portón considerada en el citado expediente n° 249/2019."
- Tipo de Área (A o B).
- Etiqueta energética (A o B).
- Niveles de iluminación previstos.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Liendo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de emitir la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo acciones, como la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.
Esto es lo que ocurre en este caso, donde no se ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha planteado a la administración local conocer si se va a implantar -acción futura- iluminación en una calle determinada y qué tipo de área, etiqueta y niveles de iluminación tienen previstos en una determinada calle, cuestión que, sin perjuicio de que puede compartir algún elemento común con una solicitud de derecho de acceso a la información pública, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos de atención a los ciudadanos institucionalizados a través de las Oficinas de Información.
En resumen, la reclamación presentada debe inadmitirse, por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas actuaciones y a proporcionar ciertas explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.