Estimada 16/02/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a la grabación de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Rionansa

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rionansa una copia digital de la grabación de la sesión plenaria del 31 de agosto de 2016. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la administración incumplió los plazos legales de resolución, habiendo entregado la información fuera de tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, salvo que se notifique una ampliación por volumen o complejidad.
2 La administración municipal no aplicó la ampliación del plazo, por lo que el cómputo debió finalizar el 22 de octubre de 2016.
3 El Ayuntamiento de Rionansa entregó la información el 29 de diciembre de 2016, incumpliendo los plazos de la Ley 19/2013.
4 El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica, y no mediante la simple consulta presencial en dependencias municipales si el solicitante pidió formato digital.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0250/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 22 de septiembre de 2016, por la ahora reclamante se remitió un escrito al Ayuntamiento de Rionansa -Cantabria- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitaba "se me remita por correo postal la copia en formato digital de la grabación de la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno de Rionansa el pasado día 31 de agosto de 2016".

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, mediante escrito de 20 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 22 de noviembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que solicita "sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada".

2.

Mediante escritos de 28 de noviembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de 29 de diciembre de 2016 del Alcalde del Ayuntamiento de Rionansa, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el posterior 8 de enero de 2017, se pone de manifiesto lo siguiente:

  • En ningún momento el ayuntamiento ha denegado el acceso de información al solicitante, añadiendo que a día de hoy se ha dado respuesta citándole en estas dependencias para su consulta, adjunta copia de la respuesta remitida que acredita dicha circunstancia.
  • El ayuntamiento ha permanecido los meses de octubre y noviembre sin Secretario-Interventor debido a un cambio de destino del titular del puesto de trabajo.
  • En el intervalo que transcurre desde el cese del anterior secretario-interventor y la toma de posesión de la nueva Secretaria-interventora, el correo electrónico de secretaría, vía por la cual se recibe la reclamación, ha permanecido en desuso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Por lo que respecta al objeto de la reclamación planteada, desde una perspectiva de índole formal, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente

caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 22 de septiembre de 2016, de modo que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 22 de octubre de 2016— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Rionansa ha dado traslado de la información solicitada al ahora reclamante el pasado 29 de diciembre de 2016. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 22 de septiembre de 2016, el expediente se ha resultado incumpliendo los plazos fijados en la LAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otros, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/382/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, al no haberse facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LAIBG.

5. Sin perjuicio de lo anterior, procede, asimismo, formular una consideración a propósito de la formalización del acceso a la información en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal y como determina el artículo 22.1 de la LAIBG "el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente medio [anonimizado]". En el presente caso, [anonimizado] manifestó en su solicitud de acceso a la información que éste se efectuase a través de una copia en formato digital remitida por correo postal. Por su parte, el Ayuntamiento en sus alegaciones ha puesto de manifiesto que se ha remitido un escrito al reclamante el que se pone de manifiesto que "la grabación del pleno indicado estará a su disposición en las dependencias municipales en horario de 9 a 14 h debiendo comunicar su visita con la antelación debida con el objeto de disponer de los medios logísticos necesarios". Como puede apreciarse, esta no es una modalidad de acceso regulada en la LAIBG, motivo por el que en el presente caso el acceso a la información solicitada ha de realizarse en los términos

CTBG

planteados por el ahora reclamante en su solicitud según ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores ante supuestos similares.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Rionansa ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione a [anonimizado] la información solicitada y no satisfecha, así como que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno testimonio del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.