Inadmitida 21/09/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo sobre cambio de adscripción de personal y datos personales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes información sobre el estado de un expediente de cambio de adscripción de personal y datos personales. La administración alegó que el interesado tiene legitimación en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión por ser la vía de acceso la normativa del procedimiento administrativo y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Para que concurra la inadmisión deben existir tres requisitos: un procedimiento en tramitación, la condición de interesado del solicitante y que la información solicitada sea parte de dicho expediente.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento de cambio de adscripción conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento no se consideraba finalizado al momento de la solicitud por encontrarse aún en plazo de interposición de recursos.
5 La vía de reclamación ante el Consejo es improcedente, debiendo el interesado utilizar las vías de impugnación propias del procedimiento administrativo en el que es parte.

Texto completo

Resolución RT 0258/2020


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 16 de enero de 2020 la siguiente información:

"Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya mencionada, considero necesario el acceso a la información que obre en poder del órgano administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
Estado actual de tramitación del procedimiento administrativo de referencia, así como de los actos de trámite dictados en el mismo.
Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
Datos que sobre mi persona vengan reflejados en el expediente administrativo, cuyo conocimiento exacto considero oportuno con objeto de ejercer los derechos que, al respecto, reconoce la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 18 de mayo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. Con fecha 16 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

“Se informa lo siguiente:
PRIMERO, - Que, por resolución de 4 de Enero 2020 del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se autorizó el cambio TEMPORAL DE ADSCRIPCIÓN de un empleado municipal, para el desempeño de las funciones propias del puesto de administrativo al servicio de sistemas de información y administración electrónica con efectos de 7 de Enero 2020.
SEGUNDO,- Que, dicha resolución, recoge todos los antecedentes (necesidad de reforzar la capacidad de respuesta en materia de administración electrónica, mejora de la capacidad de coordinación, etc.) así como las consideraciones legales que fundamentar el cambio temporal de adscripción del empleado municipal de carácter voluntario.
TERCERO,- Que dicha Resolución fue notificada al solicitante con fecha 7 de Enero 2020, para su conocimiento y efectos, como empleado del departamento de origen del citado administrativo. Significándole al respecto que “contra la citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid en el plazo de 2 meses contados desde el día siguiente a su notificación. Así como recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes”.
El reclamante solicitó el 16 de Enero 2020 al Ayuntamiento “se obtenga y remita a su domicilio profesional…copia sellada y fidedigna de todos y cada uno de los documentos que puedan ser señalados en el examen del procedimiento” Y presentó reclamación a ese Consejo el pasado 18 de Mayo 2020.
Con suspensión de plazos de prescripción y caducidad, por Disposición adicional cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, de cualquier acción y derechos que quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y en su caso de las prórrogas que se adoptaren.

Por ello con carácter previo al fondo del asunto planteado, según la cuestión formal establecida en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, procedería la inadmisión de la reclamación sin entrar al fondo del asunto. El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG dispone que:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."

Por otra parte, según el Art. 4.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "se consideran interesados en el procedimiento administrativo; quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos" El solicitante establece en su escrito, punto 11:

"En relación a la resolución del Concejal Delegado de RRHH, -que le fue notificada- por lo que en base al Art. 4.1 de la Ley 30/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, me corresponde la condición de interesado en el procedimiento administrativo de referencia".

Por tanto, siguiendo el criterio del Consejo, -entre otras las reclamaciones número RT/398/2017 de 6 de Noviembre, RT/448/2017 de 4 de Diciembre y RT/496/2017 de 23 de Marzo y, en virtud de la Disposición Adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia no podría admitirse la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

5.

En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento (16 de enero de 2020), el proceso seguía en curso, pues todavía se encontraba en plazo de interponer el recurso potestativo de reposición. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado la resolución que pone fin al mismo y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.

El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es la documentación referida al estado de tramitación, funcionario encargado del mismo y los datos personales del reclamante recogidos en el mismo. Esta información forma parte del expediente del procedimiento.

Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.

No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.