Estimada 17/06/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a actas de mesas de negociación y ficha de funciones de la RPT

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Piélagos las actas de las mesas de negociación laboral (especialmente sobre el servicio de policía) y su ficha de funciones de la RPT. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y no se alegaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no haberse recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento, no se han acreditado la concurrencia de límites del artículo 14 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso debe ejercerse respetando la protección de datos, debiendo omitirse los datos de carácter personal contenidos en las actas.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 6 de julio de 2018 al Ayuntamiento de Piélagos la siguiente información:
    “Las actas de las mesas de negociación del Ayuntamiento (sobre materia laboral para los asuntos relativos a las condiciones de trabajo de los funcionarios y laborales), en las que se traten temas que afectan a todos los funcionarios, en general, al servicio de policía en particular desde el año 2015 hasta la actualidad. Hecha la salvedad de aquellas actas, o fragmentos de las mismas donde se traten cuestiones relativas a condiciones particulares de funcionarios que no presenten servicio en policía, o no tengan analogía alguna con mi puesto de trabajo. La ficha de funciones y número del puesto que ocupo en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, y si se han producido modificaciones o no desde que se elaboró la RPT”.
  2. Ante la ausencia de contestación el reclamante presentó, con fecha 1 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Piélagos, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Piélagos, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Piélagos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, resulta posible que, en la información requerida, existan datos de carácter personal que, en ese caso, deben ser omitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG a la hora de poner aquélla a disposición del reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al ayuntamiento de Piélagos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Las actas de las mesas de negociación sobre materia laboral del ayuntamiento, en las que se traten temas que afectan a todos los funcionarios, incluido el servicio de policía, desde el año 2015 hasta la actualidad. Todo ello con la omisión de datos de carácter personal que se contengan en esas actas.
  • La ficha de funciones y número del puesto que ocupa el reclamante en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, así como las modificaciones que se hayan producido desde su elaboración.

TERCERO:

INSTAR al ayuntamiento de Piélagos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.