Estimada 07/07/2017 · 32 días en resolverse

Solicitud de información sobre programas de empleo para emprendedores jóvenes y estimación por incumplimiento de plazos

El interesado solicitó información sobre programas de empleo para fomentar la creación de empresas entre jóvenes a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto del ámbito de aplicación en el ejercicio de sus competencias.
2 Aunque la información se encuentra disponible en un portal web, la administración debe responder de forma precisa o remitir mediante un enlace directo y específico que no requiera búsquedas sucesivas.
3 La administración incumplió el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, al no haber notificado resolución antes del 18 de mayo de 2017.
4 El hecho de que la administración facilitara la información durante el trámite de la reclamación no subsana el incumplimiento del plazo legal de respuesta inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0175/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2017 en el registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

“Programas que desarrolla la Comunidad de Madrid en el ámbito del empleo para fomentar la creación de empresas entre jóvenes”.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el ahora reclamante la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo el 5 de junio de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Por escritos de 6 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del indicado Secretario General Técnico registrado en este Consejo el 4 de julio de 2017 se traslada Informe de Alegaciones cuyo contenido puede sistematizarse como sigue.

  • El reclamante tramita el 18 de abril de 2017 como Petición de Información una solicitud de información sobre los “programas que desarrolla la Comunidad de Madrid en el ámbito del empleo, para fomentar la creación de empresas entre jóvenes”.
  • Si bien el canal de entrada de la referida consulta fue por Transparencia, se consideró desde la Unidad de Información y Atención al Ciudadano que hacía una consulta de carácter general ya que la información solicitada está disponible en la página corporativa de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en el propio Portal de Transparencia: “para solicitar información general y especializada sobre los servicios públicos de la Comunidad de Madrid y la gestión de determinados trámites administrativos, debe hacerlo a través del Portal del Ciudadano o utilizar el servicio 012”.
  • Estando de acuerdo con ello, tramitamos la respuesta que fue enviada por correo postal el pasado 2 de junio y por NOTE el pasado 7 de junio. De lo cual se da traslado a este Consejo a través de la remisión de copia de la contestación realizada.

Por su parte, en la contestación que se traslada al solicitante, cuya copia es remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  • La Comunidad de Madrid ofrece y gestiona diversos programas en materia de emprendimiento y apoyo a actividades empresariales destinados a emprendedores en general.
  • Estos programas ponen a disposición de emprendedores y empresas un conjunto variado de recursos con el objetivo de ayudar y potenciar los proyectos empresariales.
  • En materia de financiación la Comunidad de Madrid tiene firmado un Convenio con las principales entidades financieras españolas y Avalmadrid, Sociedad de Garantía Recíproca adscrita a la Comunidad, en el que se ponen a disposición de las pymes, autónomos y emprendedores madrileños préstamos de hasta 60.000 euros. Igualmente, la Comunidad de Madrid y La Caixa ponen a disposición de los emprendedores el denominado Microcrédito Social a través de Microbank, el Banco Social de la Caixa.
  • A través de la Unidad de Autónomos, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas gestiona varios programas de ayudas destinados a emprendedores o trabajadores por cuenta propia, como el programa de bonificación de cuotas por Capitalización del desempleo, las Ayudas a trabajadores que se constituyan por cuenta propia, las Ayudas del programa de consolidación del trabajo autónomo (Ampliación de la Tarifa Plana) y las ayudas destinadas a entidades del sector de la economía social.
  • En cualquier caso, toda la información acerca de los servicios de apoyo al emprendimiento aparece detallada en el portal de emprendedores www.emprendelo.es y en la página web institucional de la Comunidad de Madrid www.madrid.org.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información cuya falta de contestación motiva la presente reclamación. Esto es, con carácter preliminar hemos de precisar si la solicitud de referencia puede entenderse referida a "información pública" en los términos de la LTAIBG pues en caso de obtener una respuesta negativa debería inadmitirse, sin más, la reclamación planteada al carecer de objeto la pretensión instada.

En este sentido, hay que recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada Ley de 9 de diciembre de 2013 se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (artículo 1 de la LTAIBG).

De acuerdo con ello, en consecuencia, cabe advertir que la LTAIBG contiene una noción muy amplia de qué ha de entenderse por "información pública" en cuanto objeto del ejercicio del derecho de acceso amparado por las garantías que ofrece dicha norma. Ello implica que, en ocasiones, exista cierta complejidad para deslindar los supuestos en que estamos en presencia de figuras que guardan cierta similitud con el objeto del derecho regulado en la LTAIBG. En el presente caso parece que no estamos en presencia de una información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento de la Administración. Por el contrario, parece razonable sostener que los Programas que desarrolla la Comunidad de Madrid en el ámbito del empleo para fomentar la creación de empresas entre jóvenes se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.a)) en el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas por el ordenamiento jurídico en materia de empleo y existe en el momento de formularse la solicitud.

4. Formulada la anterior consideración, por lo que respecta al fondo del asunto planteado hay que tener en cuenta que la administración autonómica en su escrito de alegaciones, así como en la contestación remitida al ahora reclamante el 2 de junio de 2017, ha puesto de manifiesto que la información solicitada se encuentra a disposición de los ciudadanos en la página web emprendelo.es. La circunstancia de que la publicación de los programas de referencia se hayan publicado en una página web institucional no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas."

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el caso que nos ocupa si se visita la página emprendelo.es se accede a la página principal del Portal de Emprendedores de la Comunidad de Madrid, en el que figura una pestaña con la denominación "programas" con enlaces a los siguientes: Ayudas a trabajadores que se constituyan por cuenta propia, Ayudas Ampliación Tarifa Plana de autónomos, ESA BIC Comunidad de Madrid y Aceleración de Proyectos Emprendedores. Desde esta perspectiva, en suma, podría considerarse satisfecha la solicitud de acceso a la información planteada.

No obstante lo anterior, desde una perspectiva formal hay que recordar una vez más las reglas generales sobre el procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. Su artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, dispone lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el caso que ahora nos ocupa, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en cuanto a la solicitud de acceso a la información en materia de empleo público solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 18 de abril de 2017, de manera que la administración autonómica disponía de un mes —hasta el 18 de mayo de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, por una parte, mediante escrito de 2 de junio de 2017 se trasladó la contestación al interesado. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue presentada el pasado 18 de abril de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG, por lo que cabe apreciar que el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio— ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin necesidad de una ulterior actuación material de la administración autonómica, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.