Desestimada 20/07/2017 · 126 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso al registro municipal y la gestión de expedientes sobre talas y permutas de terrenos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda diversos expedientes sobre talas de montes, una permuta de terrenos y el acceso al registro municipal desde 2008. Alegó falta de respuesta en plazo, acumulación indebida de solicitudes en una sola resolución y problemas con la forma de entrega de las copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación conjunta de varias decisiones en un solo acuerdo no produce indefensión si se da respuesta detallada y separada a cada una de las solicitudes.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con una anterior ya resuelta o en la que ya se ha ofrecido la información sin cambios reales.
3 El acceso al registro de entrada y salida se considera una solicitud abusiva cuando no está justificada con las finalidades de la Ley y requiere un tratamiento que paralice la gestión administrativa.
4 La puesta a disposición de copias en el registro municipal es un medio de formalización válido si el solicitante no ha especificado un medio concreto de entrega.
5 El derecho de acceso no se vulnera si la administración demuestra que no dispone de la información solicitada, como en el caso de las fianzas inexistentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA - RESOLUCIÓN

N/REF: RT/0089/2017
FECHA: 20 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0089/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante tres escritos registrados en el Ayuntamiento de Castañeda - Cantabria- el 3 de febrero de 2017 el ahora reclamante presenta las siguientes solicitudes:
    • Se me faciliten copias de las certificaciones del representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones y tasaciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas SNIACE, S.A y ALVAREZ FORESTAL desde el año 1990 al día de la fecha.
    • Primero.- Copia del expediente completo por el cual se realiza la permuta de Terrenos Municipales con la empresa IACAN, S.A; Segundo.- Copias de: la solicitud de permuta, los informes emitidos por el Técnico Municipal, la Secretaria del Ayuntamiento, la Universidad de Cantabria, la Confederación Hidrográfica, los de valoración de los terrenos, el informe de Intervención, el procedimiento legal seguido y la Legislación aplicada para la segregación de las Parcelas afectadas etc. Tercero.- Copias de los Expedientes de reducción de los consorcios establecidos con las Empresas SNIACE, S.A y Álvarez Forestal con el excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda
    • El acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha. Que se me proporcionen las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo.
    Adicionalmente, por escrito de 13 de febrero de 2017 el ahora reclamante remitió otra solicitud al Ayuntamiento de Castañeda en la que solicitaba copias de las solicitudes de Talas de los montes en convenio de consorcio con las empresas SNIACE, S.A y Álvarez Forestal, S.A., las Fianzas depositadas, el Informe técnico favorable o negativo al finalizar las talas para la devolución de las fianzas depositadas y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes, desde el año 1994 al día de la fecha.
  2. Por escrito de 1 de marzo del Alcalde de Castañeda se notifica al interesado la resolución de Alcaldía número 11 de 2017 de 1 de marzo sobre solicitudes de acceso a información de . Su contenido puede sistematizarse como sigue.
    • Desde el 7 de marzo de 2016 hasta el día de la fecha el ahora reclamante ha presentado 16 solicitudes de acceso a la información conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que específicamente se enumeran.
    • Con relación al acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha, proporcionando las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo, se indica que
      “el registro de entrada y salida de documentación da fe de los documentos que entran en la administración y de los que la misma expide hacia el exterior y su fecha de entrada y expedición. Identifica a sus destinatarios y presentantes y una somera descripción del asunto sobre el que versa. No ofrece por tanto información para poder realizar un escrutinio de la acción de los responsables públicos, ni para conocer cómo se toman las decisiones públicas, ni cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios se manejan las instituciones públicas. Por otro lado, en el mismo se identifica a ciudadanos y a sus problemas, datos de salud, económicos, sobre su origen o incuso su pertenencia a asociaciones, sindicatos o partidos, pudiéndose poner en relación la descripción del documento con la identificación, por el registro se puede conocer si un ciudadano alegó en un expediente sancionador, si solicitó permiso para pegar carteles en la campaña electoral, si pidió prestaciones de la Ley de Dependencia, o la atención de los servicios sociales, etc. [...]. El Ayuntamiento de Castañeda tiene una plantilla formada por un escaso personal, que difícilmente pueden realizar una labor como seria el expurgo de los datos personales en cada uno de los asientos de los registros de entrada y salida durante nueve años, excluyendo del mismo los datos personales o los relativos al documento ingresado de manera tal que se impida acceder a datos personales de identificación o intereses relativos a la salud, la renta, la filiación, la afinidad política etc, que pudieran constar en dicho registro, resultando imposible de esta manera realizar un escrutinio de la actividad administrativa. Dicha labor de disociación no es tan sencilla y no puede consistir tan sólo, por tanto en esa disociación general y masiva que haría inútil a los efectos de la Ley el acceso. La disociación precisa haría necesaria una evaluación concreta de cada asiento del registro en relación a cada expediente en cada materia, determinando aquellos que afectan a datos especialmente protegidos y a los procedimientos sancionadores, en los que se eliminaría cualquier dato relativo al asunto y los relativos a otras materias, en los que simplemente se eliminaría datos identificativos como domicilio o DNI o teléfono. Una labor que exigiría pronunciarse caso a caso, razonadamente, en todos los que se hayan producido desde el año 2008 hasta ahora.”
    • Con relación al resto de solicitudes de acceso, la resolución de las mismas se acumula indicándose lo siguiente:
      • Por lo que respecta a la solicitud relacionada con las talas de montes en convenio de consorcio con la empresa SNIACE, se indica que la misma solicitud de acceso a la información se efectuó el 1 de diciembre de 2016, indicándose que dicha documentación le fue puesta a su disposición durante un plazo de 15 días el día 23 de diciembre de 2016, señalando que no existían fianzas depositadas ya que el acceso se realiza desde el municipio de Piélagos por lo que no se afecta a los caminos de Castañeda. Tampoco existirá por tanto informes técnicos sobre el estado de los caminos tras la corta.
      • En lo referente a las certificaciones del representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones y tasaciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas, SNIACE, S A y ALVAREZ FORESTAL, no existe las certificaciones a las que alude, existiendo en el archivo únicamente unos documentos con las mediciones de las talas realizadas de las que se le remitirán las correspondientes a los últimos cinco años
      • Las Solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con las empresas SNIACE y Álvarez Forestal S.A., y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes, cuyas copias figuren en el archivo municipal correspondientes a los últimos cinco años, ya que los originales, como ya se indicó al solicitante, se remitieron al Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria, órgano competente en la tramitación y resolución de los expedientes de autorizaciones de corta de conformidad con la vigente legislación en materia de Montes.
    • En definitiva, concluye la parte resolutiva declarando, literalmente, lo siguiente:
      • Se procede a la resolución acumulada de las solicitudes producidas durante el plazo de resolución de las primeras de 3 de febrero de 2017 en los siguientes términos;
      • 1.- Se deniega el acceso al registro de entrada y salida desde el año 2008 a la fecha
      • 2.- Se le facilitan copias en papel de la siguiente documentación: Expediente completo por el cual se realiza permuta de Terrenos Municipales con la empresa IACAN. Solicitud de permuta, los informes emitidos por el Técnico Municipal, la secretaria del Ayuntamiento, la Universidad de Cantabria, la Confederación Hidrográfica, los de valoración de los terrenos, el informe de intervención, el procedimiento legal seguido y la legislación aplicada para la segregación de las parcelas afectadas. Los expedientes de reducción de los consorcios establecidos con las empresas SNIACE S A y Álvarez Forestal con el Ayuntamiento de Castañeda.
      • 3.- Se concede el acceso parcial, facilitando copias en papel de la siguiente documentación solicitada: Los documentos con las mediciones llevadas a cabo por el representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas, SNIACE, S A y ALVAREZ FORESTAL de los últimos cinco años (2012 a 2016), no existiendo certificaciones al respecto. Las Solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con las empresas SNIACE y Álvarez Forestal S.A., y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes de los últimos cinco años (2012 a 2016), cuyas copias se conserven en los archivos municipales
  3. 3. Frente a esta Resolución municipal parcialmente estimatoria de las solicitudes de acceso a la información planteadas, el interesado interpone, mediante escrito registrado en esta Institución el 16 de marzo de 2017, una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, los argumentos que emplea son, literalmente, los siguientes:
    • Que una vez más el Excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda incumple la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo para contestar (un mes), solicitud 3/2/2017, recepción contestación 7/3/2017.
    • Que presento cuatro solicitudes en escritos individuales, con peticiones que no tienen nada en común unas con otras y se me contestan conjuntamente.
    • Que esta parte entiende que las contestaciones de cada solicitud, deben ser individuales y así poder presentar las reclamaciones que estime oportunas ante los organismos competentes para cada caso.
    • Que se me remite a recoger documentación al Ayuntamiento, la cual no he pasado a recogerla, por entender que se me tiene que aportar individualmente (solicitudes negativas o positivas) y no en conjunto.
    • Que no estando de acuerdo con ninguna de sus resoluciones, presento la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
    Mediante escritos de 16 de enero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Castañeda a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  4. Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda de 3 de abril de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 4 de abril, se trasladan las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue:
    • En cuanto a la primera de sus reclamaciones, la norma exige que la resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes que efectivamente no se ha cumplido a pesar de haberse registrado de salida la resolución municipal el 28 de febrero de 2017. Ha habido un retraso de dos días hábiles en su llegada al administrado, pues el plazo legal está señalado por meses que deben computarse de fecha a fecha aunque febrero sea un mes corto. Dicho retraso no se produce respecto a todas las peticiones de documentación, sino sólo respecto de las presentadas el 3 de febrero, habiendo sido notificada en plazo la solicitud de documentación de 15 de febrero, con ocho días naturales de antelación. Dicho retraso tiene la eficacia de conceder al administrado la facultad de entender desestimada la reclamación a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La notificación posterior, puede en estos casos alterar el sentido de la desestimación, como de hecho, ha ocurrido, concediendo en su mayor parte el acceso solicitado, satisfaciendo el interés del administrado, que no se muestra tan perentorio cuando reconoce en su reclamación que aún "no ha pasado a recogerla".
    • En cuanto a la acumulación de reclamaciones para su resolución, no nos encontramos ante una acumulación de procedimientos administrativos sino ante la notificación de cuatro decisiones en un solo acuerdo con razonamientos comunes y razonamientos específicos. Este concepto es distinto al de acumulación procedimental para la realización común de alegaciones, prueba y otros trámites que pueden incidir en la defensa del administrado. Esta modalidad de acumulación en un solo escrito de diversas decisiones identificables es factible cuando concurren requisitos subjetivos y objetivos que habilitan la notificación conjunta: el peticionario es la misma persona; tratan todas las solicitudes de una petición de documentación; se refieren en su mayor parte, tres de la cuatro a problemas de montes, en relación a los consorcios con dos empresas y a su reducción como consecuencia de una permuta que supuso la transmisión de una parte del monte consorciado. No se ha producido una acumulación material, ni siquiera procedimental, con una sustanciación procesal común, sino tan sólo formal, en tanto que cada una de las peticiones ha sido fundada de manera que permite discriminar los razonamientos comunes y específicos de cada resolución, permitiendo la impugnación separada de cada decisión notificada conjuntamente. Dentro de esa sola resolución se analiza cada solicitud y se da una respuesta fundada a cada una de ellas, sin adoptar una posición común a todas las peticiones de acceso. En estos términos, el administrado puede impugnar una o todas las decisiones que con debida separación se contienen en el acuerdo, de manera conjunta o separada. Tras reproducir el artículo 57 de la Ley 39/2015 indica que Debe tenerse en cuenta que las solicitudes se cursan todas en el mes de febrero y que no entendemos ni se alega por que se le cause una pretendida indefensión que no se nos dice en qué ha consistido o cómo se ha producido, más allá de un simple alegato genérico. En todo caso, más que una decisión acumulada materialmente, asistimos a un fenómeno de acumulación de diversas decisiones separadas y sustanciadas diferenciadamente que se notifican conjuntamente, explicitando fundamentos comunes y específicos para cada una de ellas, siendo plenamente impugnables por separado cada una de esas decisiones.
    • Ninguno de los defectos formales denunciados ha causado indefensión del reclamante quien tampoco alega nada en concreto sobre las decisiones que se le han notificado conjuntamente. Todas son favorables excepto una, la solicitud de acceso al registro desde 2008, de manera indiscriminada y global, sin que se justifique necesidad alguna que permita ponderar los intereses en juego, la protección de los datos de quienes presentan escrito y reciben resoluciones y acuerdos municipales y el derecho a la información del solicitante mediante la calibración de su interés, incluso para habilitar un acceso parcial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

Con carácter preliminar debemos centrar nuestra atención en la alegación de carácter formal que ha empleado el ahora reclamante para fundamentar la Reclamación interpuesta frente a la Resolución de 1 de marzo de 2017. En concreto, se trata de la circunstancia que se han presentado cuatro solicitudes con un contenido individual y que se han contestado conjuntamente mediante el envío de una única resolución a aquél. Pues bien, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, en el presente supuesto, resulta irrelevante que formalmente se dicte una resolución en cuyo contenido se haga detalladamente referencia separada a cada una de las cuestiones contenidas en los escritos de solicitud. Tal y como puede apreciarse, de la simple lectura de los antecedentes obrantes en el expediente, la Resolución de 1 de marzo de 2017 da completa contestación a cada uno de los cuatro escritos presentados en su momento por el ahora reclamante. En ningún caso, en suma, se ha producido indefensión por parte del ahora recurrente ni, en consecuencia, se han visto afectados su derecho de reacción frente a la resolución municipal.

4

Sentado lo anterior, a los meros efectos expositivos, corresponde a continuación detenernos en dos de las originarias solicitudes planteadas: por una parte, la relativa a las solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con la empresa SNIACE S.A. y, por otra parte, la relacionada con el acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha y que se proporcionen “las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo”.

Con relación a la primera de ellas, hay que advertir que el Ayuntamiento de Castañeda en la Resolución de 1 de marzo de 2017 ha puesto de manifiesto que el 1 de diciembre el mismo solicitante solicitó “Acceso a solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con la empresa SNIACE, las Fianzas depositadas, el Informe Técnico favorable o negativo al finalizar las talas para la devolución de las fianzas Depositadas y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes desde el año 1963 hasta el día de la fecha”. Según señala la Corporación municipal, se le indicó que no existían fianzas depositadas ya que el acceso se realiza desde el municipio de Piélagos por lo que no se afecta a los caminos de Castañeda. Tampoco existirá por tanto informes técnicos sobre el estado de los caminos tras la corta. Planteada ante esta Institución la correspondiente Reclamación frente a la resolución municipal de 23 de diciembre de 2016 por la que resolvía la solicitud planteada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la Reclamación número RT/0002/2017, de 21 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico 3 se señaló lo siguiente:

«Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente y en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal, ésta ha alegado no disponer de la información solicitada por cuanto, argumenta, “no existe constancia de fianza alguna depositada por ese concepto, ni consecuentemente informe técnico para su devolución” con relación tanto a la Tala de Montes del Convenio con la empresa Álvarez Forestal y las notificaciones realizadas al Servicio de Montes desde el año 1994 hasta la fecha, como a la Tala de Montes de Convenio con la empresa SNIACE y las notificaciones realizadas al Servicio de montes desde el año 1963 hasta la fecha. De ahí que pueda concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.»

Llegados a este punto hay que traer a colación el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre las solicitudes de información repetitiva o abusiva. Específicamente, con relación a las solicitudes manifiestamente repetitivas se señala lo siguiente:

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramación.

En el presente caso, dados los términos en que está planteada la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que se trata de un supuesto en el que, por una parte, coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante, que ha sido admitida a trámite se ha ofrecido la información y no existe ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos y, por otra parte, el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. De este modo, en definitiva, corresponde desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto por tratarse una solicitud de acceso a la información manifiestamente repetitiva.

5

Por otra parte, en cuanto a solicitud relacionada con el acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha y que se proporcionen “las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo”, cabe afirmar desde este momento que se trata de un supuesto de solicitud de información abusiva.

En el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, se señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Aplicado este Criterio Interpretativo al presente caso puede apreciarse que el acceso al registro de entrada y salida desde el año 2008 hasta el día de presentación de la solicitud -3 de febrero de 2017-, en el presente supuesto, no está justificado con la finalidad de la Ley. A este respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 que: “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Por tanto, en ocasiones, aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce y actuando de manera que se respeten formalmente los requisitos fijados por la ley, su ejercicio resulta abusivo. Esto, bien porque se efectúa de manera anormal en relación con el fin perseguido por la norma jurídica, o bien con ausencia de un interés legítimo o sobrepasando en exceso los limites naturales del derecho hasta el punto que queda desvirtuado en su esencia.

De este modo, parece razonable sostener que la solicitud de referencia no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades de la Ley señaladas con anterioridad -esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas- si atendemos, por una parte, al contenido de los asientos del registro de entrada y salida contemplados en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales –que se concretan, en cuanto al registro de entrada, en los siguientes conceptos: número de orden correlativo, fecha del documento, con expresión del día, mes y año, fecha de ingreso del documento en las oficinas del Registro, procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe, extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado, Negociado, Sección o dependencia a que corresponde su conocimiento, resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir; mientras que asientos de salida se refieren a los conceptos siguientes: Número de orden, Fecha del documento, Fecha de salida, Autoridad, Negociado, Sección o dependencia de donde procede, Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige, Extracto de su contenido, Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y Observaciones- y, por otra parte, a las dimensiones de la administración municipal y su plantilla. De manera que, en este caso concreto procede desestimar la reclamación al incurrir en un supuesto de solicitud de información abusiva.

6

Finalmente, con relación a las solicitudes relacionadas con la obtención de copias de las certificaciones del representante designado por el Ayuntamiento de Castañeda de las mediciones y tasaciones de las talas efectuadas en los montes consorciados con las empresas SNIACE S.A. y ALVAREZ FORESTAL desde 1990 hasta la fecha y el expediente completo por el cual se realiza la permuta de Terrenos Municipales con la empresa ICAN, S.A., lo que rechaza el ahora reclamante es la forma en la que se ha puesto a su disposición dicha información por parte del Ayuntamiento, puesto que, indica, “se me remite a recoger documentación al Ayuntamiento, la cual no he pasado a recoger por entender que se me tiene que aportar individualmente (solicitudes negativas o positivas) y no en conjunto”.

En el Oficio de notificación de la Resolución de 1 de marzo de 2017, suscrito por el Alcalde de Castañeda, se indica al ahora reclamante que “desde esta fecha se encuentran a su disposición, en el Registro General del Ayuntamiento, las copias que se señalan en la misma, a fin de que pueda recogerlas personalmente”. En concreto, de la parte dispositiva de dicha resolución se deduce que las copias de referencia son las siguientes:

  • copia en papel del expediente completo por el que se realiza la permuta de Terrenos municipales con la empresa ICAN. Solicitud de permuta, los informes emitidos por el Técnico Municipal, la secretaria del Ayuntamiento, la Universidad de Cantabria, la Confederación Hidrográfica, los de valoración de los terrenos, el informe de Intervención, el procedimiento legal seguido y la legislación aplicada para la segregación de las parcelas afectadas.
  • Copia en papel de los expedientes de reducción de los consorcios establecidos con las empresas SNIACE S.A. y ALVAREZ FORESTAL con el Ayuntamiento de Castañeda.
  • Copias en papel de documentos con las mediciones llevadas a cabo por el representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas SNIACE, S.A y ALVAREZ FORESTAL, no existiendo certificaciones al respecto.
  • Las solicitudes de Talas de montes en convenio de consorcio con las empresas SNIACE y ÁLVAREZ FORESTAL S.A. y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes de los últimos cinco años, cuyas copias se conservan en los archivos municipales.

Con relación a la formalización del acceso a la información el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que “el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica”. La inclusión de esta regla general no excluye, desde luego, otros posibles medios de formalización del acceso dado que, continúa el indicado precepto, cabe una excepción a la misma: “cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En el caso de referencia, en las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Castañeda el ahora interesado se limita a señalar que “se me faciliten las copias” sin ulteriores precisiones. Adicionalmente, en el precepto de referencia, su apartado 4 dispone que sin perjuicio de que el acceso a la información será gratuito, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

Como puede apreciarse, la LTAIBG sólo alude al medio a través del cual se ha de facilitar el acceso a la información en el caso de la preferente “vía electrónica”, guardando silencio sobre el medio en el que ha de formalizarse el acceso cuando se trate de copias de documentos.

En la motivación de la reclamación interpuesta, el ahora reclamante parece basar su discrepancia en la forma en que el Ayuntamiento ha llevado a cabo la formalización del acceso -poniendo a su disposición las copias en el registro del ayuntamiento- puesto que considera que se le tienen que “aportar individualmente (solicitudes negativas y positivas) y no en conjunto”. Como se recordará, ya hemos indicado en el anterior Fundamento Jurídico 3 que resulta irrelevante que formalmente se dicte una resolución en cuyo contenido se haga detalladamente referencia separada a cada una de las cuestiones contenidas en los escritos de solicitud. En términos similares, carece de trascendencia material alguna que la formalización del acceso se efectúe poniendo a disposición del reclamante las copias de los documentos solicitados en la propia Corporación municipal. De este modo, procede desestimar la reclamación en este punto concreto, al considerar que la puesta a disposición de copias de la información solicitada en el registro municipal, al no haber señalado un medio específico el ahora reclamante, puede incluirse perfectamente en el contenido del artículo 22 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 1 de marzo de 2017 del Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria-.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.