El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda diversos expedientes sobre talas de montes, una permuta de terrenos y el acceso al registro municipal desde 2008. Alegó falta de respuesta en plazo, acumulación indebida de solicitudes en una sola resolución y problemas con la forma de entrega de las copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA - RESOLUCIÓN
N/REF: RT/0089/2017
FECHA: 20 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0089/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante tres escritos registrados en el Ayuntamiento de Castañeda - Cantabria- el 3 de febrero de 2017 el ahora reclamante presenta las siguientes solicitudes:
- Se me faciliten copias de las certificaciones del representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones y tasaciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas SNIACE, S.A y ALVAREZ FORESTAL desde el año 1990 al día de la fecha.
- Primero.- Copia del expediente completo por el cual se realiza la permuta de Terrenos Municipales con la empresa IACAN, S.A; Segundo.- Copias de: la solicitud de permuta, los informes emitidos por el Técnico Municipal, la Secretaria del Ayuntamiento, la Universidad de Cantabria, la Confederación Hidrográfica, los de valoración de los terrenos, el informe de Intervención, el procedimiento legal seguido y la Legislación aplicada para la segregación de las Parcelas afectadas etc. Tercero.- Copias de los Expedientes de reducción de los consorcios establecidos con las Empresas SNIACE, S.A y Álvarez Forestal con el excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda
- El acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha. Que se me proporcionen las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo.
- Por escrito de 1 de marzo del Alcalde de Castañeda se notifica al interesado la resolución de Alcaldía número 11 de 2017 de 1 de marzo sobre solicitudes de acceso a información de . Su contenido puede sistematizarse como sigue.
- Desde el 7 de marzo de 2016 hasta el día de la fecha el ahora reclamante ha presentado 16 solicitudes de acceso a la información conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que específicamente se enumeran.
- Con relación al acceso al registro desde el año 2008 al día de la fecha, proporcionando las copias que estime oportunas del registro una vez visualizado el mismo, se indica que
“el registro de entrada y salida de documentación da fe de los documentos que entran en la administración y de los que la misma expide hacia el exterior y su fecha de entrada y expedición. Identifica a sus destinatarios y presentantes y una somera descripción del asunto sobre el que versa. No ofrece por tanto información para poder realizar un escrutinio de la acción de los responsables públicos, ni para conocer cómo se toman las decisiones públicas, ni cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios se manejan las instituciones públicas. Por otro lado, en el mismo se identifica a ciudadanos y a sus problemas, datos de salud, económicos, sobre su origen o incuso su pertenencia a asociaciones, sindicatos o partidos, pudiéndose poner en relación la descripción del documento con la identificación, por el registro se puede conocer si un ciudadano alegó en un expediente sancionador, si solicitó permiso para pegar carteles en la campaña electoral, si pidió prestaciones de la Ley de Dependencia, o la atención de los servicios sociales, etc. [...]. El Ayuntamiento de Castañeda tiene una plantilla formada por un escaso personal, que difícilmente pueden realizar una labor como seria el expurgo de los datos personales en cada uno de los asientos de los registros de entrada y salida durante nueve años, excluyendo del mismo los datos personales o los relativos al documento ingresado de manera tal que se impida acceder a datos personales de identificación o intereses relativos a la salud, la renta, la filiación, la afinidad política etc, que pudieran constar en dicho registro, resultando imposible de esta manera realizar un escrutinio de la actividad administrativa. Dicha labor de disociación no es tan sencilla y no puede consistir tan sólo, por tanto en esa disociación general y masiva que haría inútil a los efectos de la Ley el acceso. La disociación precisa haría necesaria una evaluación concreta de cada asiento del registro en relación a cada expediente en cada materia, determinando aquellos que afectan a datos especialmente protegidos y a los procedimientos sancionadores, en los que se eliminaría cualquier dato relativo al asunto y los relativos a otras materias, en los que simplemente se eliminaría datos identificativos como domicilio o DNI o teléfono. Una labor que exigiría pronunciarse caso a caso, razonadamente, en todos los que se hayan producido desde el año 2008 hasta ahora.”
- Con relación al resto de solicitudes de acceso, la resolución de las mismas se acumula indicándose lo siguiente:
- Por lo que respecta a la solicitud relacionada con las talas de montes en convenio de consorcio con la empresa SNIACE, se indica que la misma solicitud de acceso a la información se efectuó el 1 de diciembre de 2016, indicándose que dicha documentación le fue puesta a su disposición durante un plazo de 15 días el día 23 de diciembre de 2016, señalando que no existían fianzas depositadas ya que el acceso se realiza desde el municipio de Piélagos por lo que no se afecta a los caminos de Castañeda. Tampoco existirá por tanto informes técnicos sobre el estado de los caminos tras la corta.
- En lo referente a las certificaciones del representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones y tasaciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas, SNIACE, S A y ALVAREZ FORESTAL, no existe las certificaciones a las que alude, existiendo en el archivo únicamente unos documentos con las mediciones de las talas realizadas de las que se le remitirán las correspondientes a los últimos cinco años
- Las Solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con las empresas SNIACE y Álvarez Forestal S.A., y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes, cuyas copias figuren en el archivo municipal correspondientes a los últimos cinco años, ya que los originales, como ya se indicó al solicitante, se remitieron al Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria, órgano competente en la tramitación y resolución de los expedientes de autorizaciones de corta de conformidad con la vigente legislación en materia de Montes.
- En definitiva, concluye la parte resolutiva declarando, literalmente, lo siguiente:
- Se procede a la resolución acumulada de las solicitudes producidas durante el plazo de resolución de las primeras de 3 de febrero de 2017 en los siguientes términos;
- 1.- Se deniega el acceso al registro de entrada y salida desde el año 2008 a la fecha
- 2.- Se le facilitan copias en papel de la siguiente documentación: Expediente completo por el cual se realiza permuta de Terrenos Municipales con la empresa IACAN. Solicitud de permuta, los informes emitidos por el Técnico Municipal, la secretaria del Ayuntamiento, la Universidad de Cantabria, la Confederación Hidrográfica, los de valoración de los terrenos, el informe de intervención, el procedimiento legal seguido y la legislación aplicada para la segregación de las parcelas afectadas. Los expedientes de reducción de los consorcios establecidos con las empresas SNIACE S A y Álvarez Forestal con el Ayuntamiento de Castañeda.
- 3.- Se concede el acceso parcial, facilitando copias en papel de la siguiente documentación solicitada: Los documentos con las mediciones llevadas a cabo por el representante designado por el Ayuntamiento de las mediciones de las talas efectuadas en los montes en consorcio con las empresas, SNIACE, S A y ALVAREZ FORESTAL de los últimos cinco años (2012 a 2016), no existiendo certificaciones al respecto. Las Solicitudes de Talas de los montes en Convenio de Consorcio con las empresas SNIACE y Álvarez Forestal S.A., y las notificaciones pertinentes realizadas al Servicio de Montes de los últimos cinco años (2012 a 2016), cuyas copias se conserven en los archivos municipales
- 3. Frente a esta Resolución municipal parcialmente estimatoria de las solicitudes de acceso a la información planteadas, el interesado interpone, mediante escrito registrado en esta Institución el 16 de marzo de 2017, una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, los argumentos que emplea son, literalmente, los siguientes:
- Que una vez más el Excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda incumple la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo para contestar (un mes), solicitud 3/2/2017, recepción contestación 7/3/2017.
- Que presento cuatro solicitudes en escritos individuales, con peticiones que no tienen nada en común unas con otras y se me contestan conjuntamente.
- Que esta parte entiende que las contestaciones de cada solicitud, deben ser individuales y así poder presentar las reclamaciones que estime oportunas ante los organismos competentes para cada caso.
- Que se me remite a recoger documentación al Ayuntamiento, la cual no he pasado a recogerla, por entender que se me tiene que aportar individualmente (solicitudes negativas o positivas) y no en conjunto.
- Que no estando de acuerdo con ninguna de sus resoluciones, presento la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
- Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda de 3 de abril de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 4 de abril, se trasladan las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue:
- En cuanto a la primera de sus reclamaciones, la norma exige que la resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes que efectivamente no se ha cumplido a pesar de haberse registrado de salida la resolución municipal el 28 de febrero de 2017. Ha habido un retraso de dos días hábiles en su llegada al administrado, pues el plazo legal está señalado por meses que deben computarse de fecha a fecha aunque febrero sea un mes corto. Dicho retraso no se produce respecto a todas las peticiones de documentación, sino sólo respecto de las presentadas el 3 de febrero, habiendo sido notificada en plazo la solicitud de documentación de 15 de febrero, con ocho días naturales de antelación. Dicho retraso tiene la eficacia de conceder al administrado la facultad de entender desestimada la reclamación a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La notificación posterior, puede en estos casos alterar el sentido de la desestimación, como de hecho, ha ocurrido, concediendo en su mayor parte el acceso solicitado, satisfaciendo el interés del administrado, que no se muestra tan perentorio cuando reconoce en su reclamación que aún "no ha pasado a recogerla".
- En cuanto a la acumulación de reclamaciones para su resolución, no nos encontramos ante una acumulación de procedimientos administrativos sino ante la notificación de cuatro decisiones en un solo acuerdo con razonamientos comunes y razonamientos específicos. Este concepto es distinto al de acumulación procedimental para la realización común de alegaciones, prueba y otros trámites que pueden incidir en la defensa del administrado. Esta modalidad de acumulación en un solo escrito de diversas decisiones identificables es factible cuando concurren requisitos subjetivos y objetivos que habilitan la notificación conjunta: el peticionario es la misma persona; tratan todas las solicitudes de una petición de documentación; se refieren en su mayor parte, tres de la cuatro a problemas de montes, en relación a los consorcios con dos empresas y a su reducción como consecuencia de una permuta que supuso la transmisión de una parte del monte consorciado. No se ha producido una acumulación material, ni siquiera procedimental, con una sustanciación procesal común, sino tan sólo formal, en tanto que cada una de las peticiones ha sido fundada de manera que permite discriminar los razonamientos comunes y específicos de cada resolución, permitiendo la impugnación separada de cada decisión notificada conjuntamente. Dentro de esa sola resolución se analiza cada solicitud y se da una respuesta fundada a cada una de ellas, sin adoptar una posición común a todas las peticiones de acceso. En estos términos, el administrado puede impugnar una o todas las decisiones que con debida separación se contienen en el acuerdo, de manera conjunta o separada. Tras reproducir el artículo 57 de la Ley 39/2015 indica que Debe tenerse en cuenta que las solicitudes se cursan todas en el mes de febrero y que no entendemos ni se alega por que se le cause una pretendida indefensión que no se nos dice en qué ha consistido o cómo se ha producido, más allá de un simple alegato genérico. En todo caso, más que una decisión acumulada materialmente, asistimos a un fenómeno de acumulación de diversas decisiones separadas y sustanciadas diferenciadamente que se notifican conjuntamente, explicitando fundamentos comunes y específicos para cada una de ellas, siendo plenamente impugnables por separado cada una de esas decisiones.
- Ninguno de los defectos formales denunciados ha causado indefensión del reclamante quien tampoco alega nada en concreto sobre las decisiones que se le han notificado conjuntamente. Todas son favorables excepto una, la solicitud de acceso al registro desde 2008, de manera indiscriminada y global, sin que se justifique necesidad alguna que permita ponderar los intereses en juego, la protección de los datos de quienes presentan escrito y reciben resoluciones y acuerdos municipales y el derecho a la información del solicitante mediante la calibración de su interés, incluso para habilitar un acceso parcial.