Retrotraer 09/07/2019 · 19 días en resolverse

Anulación de resolución de inadmisión por error en el cómputo del plazo de reclamación y apertura de nuevo expediente

El interesado solicitó documentos relativos a un convenio de formación de enfermería a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Tras una inadmisión inicial del Consejo de Transparencia por extemporaneidad, el interesado aportó pruebas de un error informático en la notificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide anular su propia resolución y abrir un nuevo expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado impugnó la inadmisión de su reclamación alegando que la fecha de notificación original fue errónea por un fallo informático de la administración.
2 El recurso extraordinario de revisión interpuesto no era procedente por no haber adquirido firmeza la resolución de inadmisión.
3 Ante la falta de firmeza, el Consejo aplicó el mecanismo de revocación para corregir un acto desfavorable tras la aportación de nuevos documentos.
4 Se acreditó que la notificación efectiva y el acceso al contenido se produjo el 7 de mayo y no el 30 de abril, situando la reclamación dentro de plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el reclamante ha presentado varias solicitudes de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y dirigidas a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

En la primera de ellas, formulada el 27 de enero 2019, solicitó información sobre el "Convenio de Colaboración para la formación de la enfermería en la humanización sanitaria y en la seguridad del paciente, celebrado entre la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Sanidad, el Servicio Madrileño de Salud, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, la Fundación Iberoamericana de Ciencias Sociales y de la Salud, el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid y la Fundación Madrileña de Ayuda a la Enfermería".

Esta solicitud fue respondida mediante Resolución del Viceconsejero de Sanidad, de 19 de febrero de 2019, concediendo el acceso a la información solicitada.

En la segunda petición, de fecha 3 marzo de 2019, requiere el acceso a un informe de seguimiento que se menciona en la Resolución del Viceconsejero de Sanidad.

Esta nueva solicitud es respondida con fecha 12 de marzo y también se concede el acceso a la información.

En la última de las solicitudes, presentada el 7 de abril de 2019, solicita la siguiente información:

La petición de cinco documentos anexos al informe de seguimiento del Consejo General de Enfermería de 13 de mayo de 2018 relacionado con el «Convenio de Colaboración para la formación de la Enfermería en la humanización sanitaria y en la seguridad del paciente, en el marco de la Escuela Madrileña de Salud. Asimismo, se solicita copia de cualquier otro contenido o documento, cualquiera que sea su soporte, elaborado o adquirido hasta la fecha actual con motivo del «Convenio de colaboración para la formación de la Enfermería en la humanización sanitaria y en la seguridad del paciente, en el marco de la Escuela Madrileña de Salud», firmado el 20 de julio de 2017 por la Consejería de Sanidad con el Consejo General de Enfermería y el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, entre otros signatarios, convenio que actualmente sigue en vigor. Incluyendo, en su caso, documentos o materiales previos a la firma del citado Convenio, ya que son aludidos en el citado informe del Consejo General de Enfermería.

La Dirección General de Humanización de la Consejería de Sanidad resuelve la solicitud, inadmitiéndola parcialmente por aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Esta respuesta es puesta a disposición del interesado el 29 de abril y leída el día 30 del mismo mes, tal y como consta en el justificante de la notificación electrónica.

2. Al no estar conforme con la contestación, el 5 de junio de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Sobre las notificaciones practicadas por medios electrónicos, el artículo 43 establece, en su apartado 2, que se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. En el presente caso, el interesado accede a la documentación el 30 de abril de 2019, mientras que la reclamación formulada ante este Consejo es de 5 de junio de 2019, habiendo transcurrido, por tanto, más de un mes desde que recibió la contestación. En consecuencia, se ha incumplido el plazo previsto para formular la reclamación. El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. En conclusión, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento del plazo establecido en la norma para su presentación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANTECEDENTES

  1. En fecha 14 de junio de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución por la que resolvía la reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y que fue inadmitida por extemporánea.
  2. Con fecha 20 de junio de 2019, el interesado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución. Junto al recurso aportó documentación adicional con el objeto de justificar la fecha en la que accedió al contenido de la respuesta que le proporcionó la Consejería de Sanidad a su solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurso extraordinario de revisión está regulado en el artículo 125.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que
    "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, (…)"
    Además, debe concurrir alguna de las circunstancias recogidas en el citado precepto.

    En relación con este tipo de recursos, el Consejo de Estado, en su Dictamen 55/2017, de 23 de marzo de 2017, evacuado con ocasión de un recurso extraordinario de revisión tramitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que

    "(...) ha de señalarse, en primer lugar, que el mencionado recurso de revisión es extraordinario en un doble sentido, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado. Y ello porque se trata de un recurso que únicamente puede interponerse frente a actos firmes y que, además, solo procede cuando concurre alguna de las causas legalmente tasadas.

    (...) La firmeza del acto cuya validez se cuestiona constituye, según acaba de indicarse, un requisito imprescindible para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión y de ahí que su incumplimiento haya de conducir a la inadmisión de toda pretensión revisora articulada a través del cauce establecido en el artículo 118 de la Ley 30/1992.

    Así pues, la falta de firmeza de la resolución por la que se inadmitió a trámite la reclamación formulada por el interesado al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre -es decir, del acto que este considera erróneo y que, por tanto, pretende modificar-, impide revisar su contenido a través del peculiar mecanismo de impugnación en que consiste el recurso extraordinario de revisión y ello con independencia de que concurra o no en este caso alguna de las causas que legitiman tal revisión".


    Así pues, lo primero que debe analizarse en los casos en que se interpone un recurso extraordinario de revisión es si el acto que se recurre es firme en los términos señalados por el Consejo de Estado puesto que, de no cumplirse este requisito, el recurso no tiene viabilidad. En este sentido, se entiende que un acto es firme cuando ha transcurrido el plazo para impugnarlo y frente a él no se ha interpuesto recurso.

    En este caso, la resolución que se recurre fue dictada el 14 de junio de 2019 y notificada el día 17. Por su parte, el interesado interpuso recurso extraordinario de revisión con fecha 20 de junio de 2019, por tanto, antes de que transcurriera el plazo para la interposición de recurso contencioso administrativo, que es de dos meses. En consecuencia, la resolución de este Consejo no había adquirido firmeza y, frente a ella, no cabía la interposición de un recurso extraordinario de revisión.
  2. Una vez que se ha concluido que no cabe la interposición de un recurso de revisión y de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que
    "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"
    , se examina a continuación si puede tratarse de otro recurso.

    En este sentido, el citado Dictamen del Consejo de Estado señalaba que
    "La situación que el mencionado error ha generado puede fácilmente revertirse en este caso a través del mecanismo de la revocación, regulado en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor 'las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'."


    Este mecanismo se encuentra en la actualidad recogido en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y es el que se aplica en este caso.
  3. Realizadas estas aclaraciones, se entra ya en los motivos para revocar la resolución de 14 de junio de 2019.

    La decisión de inadmitir por extemporánea la reclamación presentada se basó en la documentación que constaba en el expediente y que fue aportada por el propio interesado. De acuerdo con esos datos, la Resolución de la Dirección General de Humanización por la que se admitía parcialmente la solicitud del interesado fue leída el 30 de abril de 2019, mientras que la reclamación fue formulada ante este Consejo el 5 de junio de 2019 y por tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

    Sin embargo, el interesado aportó con posterioridad, junto con el escrito de su recurso, documentación en la que justifica que en la notificación a la que accedió el 30 de abril no constaba la Resolución de la Comunidad de Madrid debido a un error informático. La administración autonómica reiteró la notificación el 7 de mayo, fecha en la que efectivamente el reclamante pudo acceder al contenido de la Resolución de la Dirección General de Humanización. Así, la reclamación de 5 de junio se formuló dentro de plazo.

    Por ello, dado que la Resolución de este Consejo constituye un acto desfavorable para el interesado y que se han aportado documentos nuevos que justifican el error en la fecha de notificación, procede revocar la citada Resolución de 14 de junio y la apertura de un nuevo expediente de reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. Primero: ANULAR la Resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el día 14 de junio de 2019, en el procedimiento RT/0405/2019, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
  2. Segundo: Abrir un nuevo expediente de reclamación.
  3. Tercero: Notificar el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno.