Estimada 14/02/2017 · 28 días en resolverse

Acceso a acta de la Policía Local y comunicación sobre deficiencias de pavimentación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Consuegra copia de un acta de la Policía Local y la comunicación sobre los motivos de un bache en la vía pública. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Consuegra no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución se inicia con la entrada en registro de la solicitud, que en este caso fue el 9 de diciembre de 2016.
3 La administración municipal resolvió el expediente fuera de los plazos fijados en la Ley 19/2013, al acordar la remisión de la información en enero de 2017.
4 Se estima la reclamación siguiendo la doctrina del Consejo establecida en resoluciones previas sobre el incumplimiento de plazos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0019/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 17 de enero de 2017, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 18 de enero, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Consuegra -Toledo-.
  2. Los hechos que han originado esta Reclamación se iniciaron el pasado 30 de noviembre de 2016 cuando el ahora reclamante, vía correo electrónico, solicitó ante la citada Corporación municipal copia del Acta de la Policía Local con relación a una queja presentada por el ahora reclamante con relación a las deficiencias de pavimentación de una calle del municipio de referencia. Posteriormente, esta solicitud se reitera mediante correo electrónico de 9 de diciembre, en el que, asimismo, se solicita Copia de la comunicación en la que por parte de ese Ayuntamiento se informa de los motivos del bache al ahora reclamante. Al no recibir contestación a su solicitud, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como se ha indiciado, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. Mediante escritos de 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Consuegra a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A través de un escrito de 2 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 7 de febrero, el Ayuntamiento pone de manifiesto que se remite
    "información interesada por ese organismo relacionada con la reclamación realizada sobre deficiencias en la pavimentación de la calle […], frente a finca de su propiedad sita en el número […] de dicha calle".
    Entre esa documentación figura el Acta de la Policía Local de 29 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarà los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que
    "La resolución en la que se conde de o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
    Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica es que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 9 de diciembre de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 9 de enero de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Consuegra mediante acuerdo plenario adoptado el pasado 27 de enero de 2017 acordó remitir a la oficina de Reclamaciones de las Administraciones territoriales de este Consejo, entre otra información, el Acta de la Policía Local de 29/11/2016. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 9 de diciembre de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo tanto los plazos fijados en la LTAIBG, como las reglas generales sobre formalización de acceso a la información del artículo 22 de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Consuegra -Toledo- ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Consuegra a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo testimonio del cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.