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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 931/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1033 Fecha: 08/09/2025
Palabras clave: información estadística, criminalidad, arts. 18.1.e), c) y 22.3
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de
2025 el reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), varias solicitudes de acceso a la siguiente información:
0001-00101902:
«Estoy haciendo una investigación sobre el fenómeno de la ocupación ilegal de
viviendas y necesitaría datos para dimensionalizar el fenómeno a nivel estadístico.
En el portal estadístico de criminalidad se pueden encontrar los datos anuales de
delitos de allanamiento y usurpación por CCAA y por provincias en base a 4
categorías: hechos conocidos, hechos esclarecidos, detenciones e investigados y
victimizaciones. Solicito la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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1. Datos de las 4 categorías disponibles en el portal estadístico desagregados por
municipio. Prioritariamente se solicitan los datos de los municipios de Cataluña pero
si están disponibles los datos de todos los municipios de España, entonces de todos.
2. Datos de estas 4 categorías diferenciados según si son delitos de usurpación o
delitos de allanamiento. En todo caso, los datos que solicito son los datos anuales
de 2018 a 2024 (o la última actualización disponible) y el formato en los que lo
solicito es en Excel»
0001-00101906:
«Sobre los datos de allanamientos y usurpaciones en el portal estadístico de
criminalidad, solicito: Conocer en relación con las detenciones e investigados si
cada unidad corresponde a una sola persona con independencia de los delitos que
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haya cometido o si cada unidad se refiere a cada delito en concreto. Por ejemplo, si
una persona en 2023 realiza 3 usurpaciones en inmuebles diferentes, ¿el número
de investigados o detenidos correspondiente a este hecho delictivo será 1 o 3? En
el caso, de que cada unidad en la base de datos corresponda a una persona
independientemente de si ha hecho 1, 2 o 15 usurpaciones, solicito que se indique
cuantos investigados o detenidos únicos existen y del listado de investigados únicos
R CTBG
cuantos son reincidentes, es decir han cometido 2 o más delitos de allanamiento o
usurpación. Solicito los datos desagregados territorialmente, preferiblemente
municipalmente.
Solicito los datos anuales de 2018 a 2024 y en formato EXCEL»
0001-00101907:
«Sobre los datos de allanamientos y usurpaciones en el portal estadístico de
criminalidad, solicito: En relación con las victimizaciones, se solicita conocer
cuántas de estas victimizaciones corresponden a personas físicas, cuantas a
personas jurídicas y respecto a las personas jurídicas, se solicita que se indique si
son personas jurídicas privadas o públicas (administraciones públicas). Respecto a
estos datos se solicita que se entreguen desagregados territorialmente,
preferiblemente desagregación municipal pero si no puede ser provincial o
autonómica.
En todo caso, los datos que solicito son los datos anuales de 2018 a 2024 (o la
última actualización disponible) y el formato en los que lo solicito es en Excel»
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0001-00101908
«Sobre los datos de allanamientos y usurpaciones en el portal estadístico de
criminalidad, solicito: En relación con los datos del portal estadístico de criminalidad,
entiendo que los datos de hechos esclarecidos y hechos conocidos son casos de
delitos consumados. Es decir, son casos en los que la ocupación de la vivienda (ya
sea mediante usurpación o allanamiento) se ha consumado. En este sentido,
solicito, si se dispone, los datos de intentos de ocupaciones. Es decir, entiendo que
el portal estadístico de criminalidad muestra los datos de ocupaciones consumadas
pero no informa las realizadas en grado de tentativa. Si se disponen de estos
últimos se solicita que se entreguen desagregados territorialmente, preferiblemente
desagregación municipal pero si no puede ser provincial o autonómica.
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Solicito los datos anuales de 2018 a 2024 y en formato EXCEL».
0001-00101909:
«Respecto al portal estadístico de criminalidad, según dice su ficha metodológica,
“para el cómputo del Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) se tienen en cuenta
los hechos de los que han tenido conocimiento los siguientes cuerpos policiales:
Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, policías dependientes de las diferentes
R CTBG
comunidades autonómicas y las policías locales que facilitan datos al SEC”.
Teniendo en cuenta esto, solicito la siguiente información:
Respecto a las policías locales, ¿Qué policías locales facilitan datos al SEC? ¿Existe
algún criterio para seleccionar las policías locales o es la voluntariedad del
municipio de elegir enviar datos?
En el caso de CCAA con policía local y autonómica propia como Cataluña, en el caso
de los delitos relacionados con la ocupación de viviendas (usurpación y
allanamiento), ¿Quién facilita los datos? En el caso que sean ambos niveles de
administración ¿Existe algún tipo de control o criterio para evitar duplicidades en la
base de datos estatal?»
0001-00101910:
«En relación con el portal estadístico de criminalidad, respecto a los datos que
facilitan tanto la policía autonómica catalana como sus policías locales en relación
con las ocupaciones, solicito que indique como estos se transmiten: periodicidad,
canal de transmisión y categorías de datos transmitida. En relación con esta última
se desea conocer si ¿se transmiten directamente los datos de las ocupaciones sin
anonimizar (se transfiere toda la información del caso, incluida la identidad de la
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persona que comete el delito) y es el Ministerio de Interior quien en base al conjunto
de casos elabora la estadística o si bien las diferentes policías envían los datos
estadísticos ya anonimizados directamente? En cualquier caso, ¿Qué categorías
relacionadas con casos de ocupación se codifican? Solicito la lista de las
codificaciones con sus definiciones (si existen) sobre las ocupaciones ilegales de
viviendas».
2. Mediante resolución de 4 de abril de 2025 el Ministerio del Interior señala lo siguiente:
«El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a
todas las personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a
lo establecido en el artículo 13, (…).
En base a dichos artículos 12 y 13, se remite a la persona solicitante, fichero Excel
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con los datos disponibles en el Sistema Estadístico de Criminalidad de las cuatro
categorías citadas: hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y
detenciones/investigados, con respecto a las usurpaciones/allanamientos de
inmuebles, desglosadas por los tipos penales de usurpaciones y de allanamientos,
por comunidades autónomas y provincias, años 2018 a 2024.
En lo relativo a las solicitudes de aclaración sobre los datos publicados en el Portal
R CTBG
Estadístico de Criminalidad, se informa al peticionario que en el apartado de
Metodología del citado Portal
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia
.html se encuentran publicadas las guías metodológicas disponibles, sobre la
publicación de datos estadísticos de criminalidad.
En cuanto a mayor desglose solicitado, se informa al solicitante que en base a
Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso
establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo
ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el
nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el
citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio
dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se
cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación
vigentes en este momento.
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Además, y en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha
información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto
ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº
Cl/007/20 15), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo
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disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información
tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran
esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer
múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes
en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención
del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada. (…)».
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto los
siguiente:
«Se solicitó información relativa a ocupaciones y determinadas aclaraciones
metodológicas sobre las bases de datos utilizadas. En cuanto a los datos requeridos,
se indica que únicamente se facilitarán algunos con un nivel de desglose inferior al
solicitado, y que los que sí se proporcionan se harían llegar mediante un archivo
Excel. Sin embargo, dicho Excel no se adjunta. Además, se deniega el acceso a un
mayor nivel de desagregación o a determinados datos con el argumento de que ello
implicaría una tarea de reelaboración. En este sentido, se que “los sistemas policiales
son diferentes en su concepción” y que ello exige una consulta muy detallada para la
obtención del dato, motivo por el cual se inadmite la solicitud de información. No se
indica, sin embargo, si parte de la información solicitada podría haberse
proporcionado mediante una estimación parcial del derecho de acceso, como permite
la normativa. Se emplea una argumentación genérica y no se realiza un análisis
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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concreto de cada uno de los datos requeridos. Este uso de un argumento vago e
indeterminado —como que "los sistemas policiales son diferentes en su
concepción"— puede dar lugar a que prácticamente cualquier solicitud de
información sea rechazada, lo que supone una restricción excesiva e injustificada del
derecho de acceso a la información pública y dificulta el control ciudadano de la
acción pública. Cabe recordar que, en la sentencia núm. 85/2020 del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, ya se hacía referencia a una situación
similar, en la que se denegó la entrega de datos con el argumento de que las bases
de datos de 2019 no lo permitían. Seis años después, persiste el mismo problema, lo
que pone de manifiesto una falta de voluntad para adaptar las estructuras de datos
y solventar las carencias técnicas. En consecuencia, el Ministerio del Interior continúa
amparándose en estas deficiencias para denegar el acceso de manera abusiva, sin
realizar la ponderación de intereses ni la motivación exigida por el artículo 18.1 de la
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Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
En relación con las aclaraciones metodológicas solicitadas, no se ha ofrecido
respuesta alguna. En su lugar, se ha remitido a un documento genérico cuyo enlace,
además, no funciona. Esto impide conocer las cuestiones específicas planteadas
sobre la fiabilidad de los datos ministeriales, sin que se haya motivado por qué no se
da respuesta al conjunto de cuestiones formuladas.
R CTBG
Finalmente, conviene señalar que se presentaron diversas solicitudes de información
que posteriormente fueron agrupadas por el propio Ministerio. Una vez agrupadas,
se solicitó una prórroga para su tramitación. Sin embargo, pese a esta ampliación de
plazo, no se ha proporcionado ninguna información sustancial. No existe objeción
alguna a que se amplíe el plazo si ello resulta necesario para atender debidamente
las solicitudes, pero resulta inaceptable que, tras dicha ampliación, no se proporcione
ninguna respuesta efectiva».
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente:
«El artículo 5 de (…) (LTAIPBG), establece que los sujetos obligados “publicarán de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública”.
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En la actualidad, la publicación de datos estadísticos de criminalidad se rige por lo
que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico
Nacional 2025- 2028, aprobado por Real Decreto 1225/2024 de 3 de diciembre,
son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación
estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo
consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el
origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en
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general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal
Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual
se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad
publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio
R CTBG
del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El
portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información,
tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En
dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
Series anuales
• Hechos conocidos
• Hechos esclarecidos
• Detenciones e investigados
•Victimizaciones
• Cibercriminalidad
• Incidentes relacionados con delitos de odio
• Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos
• Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos
• Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana
Balances trimestrales de criminalidad.
Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas
desaparecidas, etcétera.
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En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 6 del Real
Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio del Interior, corresponde a esta Dirección General de
Coordinación y Estudios “[…] elaborar periódicamente los datos estadísticos de
criminalidad”, y en concreto las funciones de “desarrollar, implantar y gestionar la
Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las
policías locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación
y evolución de la criminalidad”.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a
la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley
19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato
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accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de
Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances
trimestrales de criminalidad:
www.estadisticasdecriminalidad.es
https://www.interior.gob.es/opencms/es/archivos-y-
documentacion/documentacion-y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/
R CTBG
https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/
Las operaciones estadísticas relativas a los datos estadísticos de criminalidad
recogidas en el Inventario de Operaciones Estadísticas del Instituto Nacional de
Estadística, bajo el amparo de la legislación aplicable, anteriormente referida, son:
68001 Estadística de Seguridad - Actuaciones Policiales y 68002 Estadística de
Seguridad - Responsables, cuya desagregación territorial máxima es la de
provincia.
No obstante, y en aras a conseguir una mayor transparencia en la difusión de los
datos estadísticos de criminalidad, durante los últimos años se ha venido
trabajando para disponer de los hechos relacionados con infracciones penales
conocidas, para municipios con población mayor a 20.000 habitantes, datos que se
publican con ocasión de los Balances Trimestrales de Criminalidad, con el desglose
por tipologías penales establecido en dichos Balances.
El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a todas
las personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a lo
establecido en el artículo 13, “(…)”.
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En este caso, el solicitante ya tiene acceso a dicha información pública, que es la
que figura publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad del Ministerio del
Interior, así como en el resto de los apartados del Portal Estadístico de Criminalidad
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/.
No obstante, y por estar disponible dicho desglose por tipos penales, se remitió a la
persona solicitante, fichero Excel con los datos disponibles en el Sistema Estadístico
de Criminalidad de las cuatro categorías citadas: hechos conocidos, hechos
esclarecidos, victimizaciones y detenciones/investigados, con respecto a las
usurpaciones/allanamientos de inmuebles, desglosadas por los tipos penales de
usurpaciones y de allanamientos, por comunidades autónomas y provincias, años
2018 a 2024.
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El solicitante hace saber en la reclamación que dicho fichero Excel no le ha sido
proporcionado con la Resolución a su petición de información, ignorando las
circunstancias que hubieren impedido la recepción del citado fichero, por lo que se
le remitirá nuevamente junto con la resolución a esta reclamación.
En la resolución de respuesta a la solicitud de información se indica que este
R CTBG
Departamento no dispone de más información que la que está publicada, y que,
para facilitar mayor desglose, sería necesario reelaborar la información, realizando
peticiones para las variables y periodos considerados siendo necesaria una acción
de reelaboración.
En la resolución se especifica en qué consiste un proceso de reelaboración de
información, basado en resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
y se expresa que sería necesario elaborar expresamente la información haciendo
uso de diversas fuentes de información, no disponiendo además este departamento
de los medios necesarios para elaborar la información que demanda el peticionario.
Por tanto, en base a todo lo expuesto anteriormente y al artículo 18.1.c) de la Ley
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), se denegó el
acceso a la información con la desagregación solicitada, por estar publicada ya la
información pública disponible, por ser necesario un proceso de reelaboración para
el suministro de la información pretendida.
En lo referente al acceso a la metodología de las operaciones estadísticas recogidas
en el Portal Estadístico de Criminalidad, el mal funcionamiento del enlace puede
deberse al proceso de generación del documento final de resolución en formato
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PDF. Se adjunta de nuevo el enlace:
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia
.html
No obstante, dicho mal funcionamiento puede soslayarse bien copiando el texto
literal del enlace y procediendo a pegarlo en la ventana URL de un navegador de
Internet, bien accediendo al Portal Estadístico de Criminalidad y pulsando sobre el
botón “Metodología”.
En la reclamación el solicitante también aludía a la ampliación del plazo de un mes
para la resolución de su solicitud. En este caso, conforme al artículo 20.1 de la
LTAIBG, dicho plazo puede ampliarse por otros treinta días, cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada así lo justifiquen. La solicitud requería de
un análisis detallado que permitiera estudiar la viabilidad técnica de poderle
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facilitar la información al solicitante, lo que motivo una prórroga del plazo de
respuesta.
RESOLUCIÓN
Tal como se ha señalado en el apartado anterior, se ha cumplido la obligación legal
de dar respuesta según lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
R CTBG
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por una parte, se ha concedido el acceso a las tipologías publicadas sobre
usurpaciones/allanamientos en el Portal Estadístico de Criminalidad, con el
desglose por tipologías penales y por las categorías de hechos conocidos, hechos
esclarecidos, victimizaciones y detenciones, desagregación territorial de
Comunidades Autónomas y Provincias y períodos anuales 2018 a 2024. Se vuelve
a adjuntar fichero Excel con dicha información.
También se le ha facilitado en acceso a la metodología de las operaciones
estadísticas que se publican en el Portal Estadístico de Criminalidad, volviendo a
incluir el enlace y la descripción de la forma de acceso a la misma.
Además, se ha indicado que la información disponible es la publicada en las
distintas páginas web del Ministerio del Interior, y en concreto en el Portal
Estadístico de Criminalidad, y que al no existir la información con el mayor desglose
que el peticionario demanda, sería necesaria una acción previa de reelaboración
para confeccionar y suministrar la información con el nivel de detalle pretendido.
Visto que es imposible acometer la acción de reelaboración solicitada, se deniega
la petición de reclamación efectuada en base a los argumentos descritos y al
artículo 18.1.c) de la LTAIBG.».
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5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de mayo de 2025 en
el que señala:
«La información pública sujeta al derecho de acceso incluye, entre otros, los datos
que deben ser objeto de publicidad activa. No obstante, el ámbito del derecho de
acceso es más amplio, de modo que si una información debe ser publicada
activamente, con mayor razón debe poder accederse a ella mediante solicitud
individual.
En este contexto, la resolución del Ministerio del Interior comienza describiendo el
régimen de publicidad activa de las estadísticas de criminalidad y añade que “el
solicitante ya tiene acceso a dicha información pública, que figura publicada en los
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Balances Trimestrales de Criminalidad del Ministerio del Interior, así como en otros
apartados del Portal Estadístico de Criminalidad”.
Sin embargo, la solicitud de acceso se presenta precisamente porque la información
publicada resulta insuficiente para atender adecuadamente el requerimiento
formulado.
Respecto a los datos sobre ocupaciones, aunque el archivo Excel proporcionado
R CTBG
incluye algunas cifras solicitadas —concretamente, el número de usurpaciones y
allanamientos de 2018 a 2024 en cuatro categorías: victimizaciones, hechos
conocidos, hechos esclarecidos y detenciones— estos datos sólo están
desagregados por provincias. La solicitud, sin embargo, requería información
desagregada por municipio.
En este sentido, la propia resolución ministerial reconoce que “en aras de una mayor
transparencia en la difusión de los datos estadísticos de criminalidad, durante los
últimos años se ha trabajado para disponer de información relativa a hechos
delictivos conocidos en municipios con población superior a 20.000 habitantes,
datos que se publican en los Balances Trimestrales de Criminalidad, desglosados
según las tipologías penales que en ellos se establecen”.
Actualmente, algunas categorías delictivas, como los delitos contra la libertad
sexual o los robos, ya se publican desagregadas por municipio, lo cual indica que
los datos se recogen previamente de forma detallada antes de ser agregados. Por
tanto, solicitar esa información desglosada por tipo de delito no constituye una
labor de reelaboración, sino el acceso a datos preexistentes, anteriores al proceso
de agregación.
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En la primera resolución, el Ministerio alegó que “los sistemas policiales son
diferentes en su concepción”, pero en la segunda no concreta en qué consiste esa
supuesta especificidad. Además, no se explica cómo se reciben y tratan los datos,
lo que impide valorar si su entrega supondría o no una tarea de reelaboración. Por
ejemplo, si cada municipio de más de 20.000 habitantes remite datos detallados
sobre los distintos tipos de delitos, y posteriormente el Ministerio los agrupa en
categorías para los balances trimestrales, entonces solicitar los datos originales por
tipología (como usurpaciones y allanamientos) no implica reelaboración, sino
simplemente el acceso a la base de datos utilizada para elaborar el balance. Por
tanto, no se trata de elaborar nueva información para responder a la solicitud, sino
de proporcionar datos que ya obran en poder de la Administración y que han sido
utilizados previamente en el proceso de elaboración del balance estadístico.
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En cualquier caso, la falta de transparencia sostenida por la Administración en
relación con la estructura de sus bases de datos y los criterios de tratamiento de la
información imposibilita formular alegaciones más precisas que permitan
determinar con la debida certeza si los datos requeridos —relativos a la naturaleza
jurídica de las víctimas, la existencia de reincidencia, o el grado de consumación de
R CTBG
los delitos, entre otros— suponen o no una tarea de reelaboración en los términos
previstos por el artículo 18.1.c ) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En este contexto, resulta jurídicamente estéril ampliar las alegaciones respecto de
los extremos solicitados o reiterar la doctrina consolidada del CTBG y la
jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por cuanto
cualquier razonamiento adicional se vería inevitablemente viciado por la opacidad
de la información disponible, imposibilitando un análisis riguroso del cumplimiento
o no del deber de suministro de la información pública.
En relación con las aclaraciones metodológicas solicitadas al Ministerio de Interior,
estás siguen sin ser proveídas. En las peticiones de acceso a la información pública
[EXPEDIENTE: 00001-00101910 y EXPEDIENTE: 00001-00101909] se solicitaba la
siguiente información:
1. Identificación de las policías locales que facilitan datos al SEC:
o ¿Qué policías locales están actualmente remitiendo información al Sistema
Estadístico de Criminalidad (SEC)? [Sí no son todos, una lista concreta]
2. Criterios de inclusión de policías locales en el SEC:
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o ¿Existe un criterio establecido para seleccionar qué policías locales participan en
la provisión de datos al SEC o es una decisión voluntaria por parte del municipio
enviar los datos?
3. Fuente de datos en comunidades autónomas con doble cuerpo policial (local y
autonómico):
o En casos como el de Cataluña, respecto a delitos de ocupación de viviendas
(usurpación y allanamiento):
a. ¿Qué cuerpo policial facilita los datos al SEC?
b. Si ambos (policía autonómica y local) envían datos, ¿existe algún mecanismo de
control para evitar duplicidades en la base de datos estatal?
4. Metodología de transmisión de datos al portal estadístico de criminalidad (en
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relación con Cataluña y las ocupaciones):
a. Periodicidad con la que se transmiten los datos.
b. Canal de transmisión utilizado (medio o plataforma).
c. Categorías de datos transmitidos.
5. Tratamiento de los datos sobre ocupaciones en su transmisión:
o ¿Se remiten los datos completos y sin anonimizar (incluyendo la identidad del
R CTBG
autor del delito) al Ministerio del Interior o las policías (autonómica y local)
anonimizan los datos antes de transmitirlos al Ministerio?
6. Codificación de los casos de ocupación:
a. ¿Qué categorías relacionadas con las ocupaciones de viviendas se codifican?
b. Solicitud de la lista de codificaciones utilizadas, con sus definiciones si las hay,
sobre las ocupaciones ilegales de viviendas (tanto usurpación como allanamiento)
La solicitud de esta información es relevante para conocer el funcionamiento del
Ministerio del Interior y ejercer un control adecuado sobre su actuación. En
particular, los datos solicitados permiten evaluar la fiabilidad y solidez
metodológica de las bases de datos utilizadas por el Ministerio para la elaboración
de informes, estadísticas y otros documentos públicos que se presentan ante la
ciudadanía. Conocer en detalle dicha metodología es esencial para determinar si
los resultados que se difunden responden a una actuación pública eficaz o, por el
contrario, si están condicionados por una determinada forma de construir y tratar
los datos estadísticos. En este sentido, la transparencia sobre la forma en que se
recogen, procesan y codifican los datos de criminalidad es indispensable para
garantizar que las políticas públicas en materia de seguridad se basan en
información veraz, completa y sin sesgos. Sin esta información metodológica
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concreta, no es posible valorar de forma rigurosa la efectividad de las actuaciones
públicas ni la adecuación de los medios empleados para abordar fenómenos
delictivos como la ocupación de viviendas.
En este caso, ante la solicitud de información metodológica, el Ministerio del Interior
se limita nuevamente a remitir genéricamente a los documentos metodológicos
publicados en su página web, lo que, en todo caso, contraviene la conclusión IV del
Criterio 9/2015 del CTBG, según la cual: En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
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exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa
y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En este caso, la información solicitada ha sido tratada como si se encontrara sujeta
a publicidad activa, pero no ha sido proporcionada conforme a los criterios
R CTBG
establecidos por el CTBG para este tipo de información. En particular, el CTBG ha
señalado que, cuando un órgano considera que la información solicitada ya está
publicada, debe indicar con claridad y precisión el punto concreto en el que puede
accederse a ella, facilitando un acceso efectivo y no meramente genérico o
impreciso.
Sin embargo, ni se ha identificado el lugar exacto donde se encontraría la
información, ni los documentos a los que se remite contienen en realidad los datos
requeridos, lo que justifica y motiva la presente petición. Además, ninguna de las
resoluciones recibidas por parte del Ministerio del Interior argumenta que
proporcionar esta información metodológica implique una tarea de reelaboración,
ni se explica por qué no sería accesible en su estado actual. En consecuencia, no
solo no se facilita la información solicitada, sino que tampoco se ofrece una
justificación legal adecuada para denegar su entrega, incumpliendo así las
exigencias establecidas por la Ley de Transparencia en materia de motivación y
acceso a la información pública. Precisamente por esta razón, se reitera la
necesidad de una respuesta específica y completa por parte del órgano competente
a las cuestiones solicitadas.
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En conclusión, la mera afirmación de que proporcionar la información solicitada
requiere una tarea de reelaboración no puede considerarse suficiente para justificar
su inadmisión.
En particular, no se ha acreditado de forma clara ni detallada que el acceso a los
datos desagregados por municipio y tipo penal, o a la información relativa a la
metodología interna del Sistema Estadístico de Criminalidad —entre otros extremos
solicitados— suponga una transformación compleja que exceda los límites del
derecho de acceso. Por el contrario, todo apunta a que se trata de datos que obran
en poder de la Administración, y cuya organización o extracción —a partir de bases
de datos previamente estructuradas— no constituye, en sentido estricto, una tarea
de reelaboración. En consecuencia, la denegación de acceso carece de la
motivación exigida por la Ley 19/2013, y supone una restricción injustificada y
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desproporcionada al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por todo ello, reitero la totalidad de los extremos planteados en la solicitud inicial y
en las presentes alegaciones, y expresamente manifiesto que no desisto de ninguna
de las solicitudes formulada».
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de seis solicitudes, formuladas en los términos
que figuran en los antecedentes, en las que, en síntesis, se pide el acceso a diversa
información relativa a los delitos de allanamiento y usurpación desagregada a nivel
municipal en el período comprendido 2018 a 2024 y a la metodología empleada para
la obtención de esa información por parte del Ministerio del Interior.
R CTBG
El Ministerio del Interior dictó una única resolución expresa informando que remitía
al interesado un fichero Excel con los datos disponibles en el Sistema Estadístico de
Criminalidad de las cuatro categorías solicitadas (hechos conocidos, hechos
esclarecidos, victimizaciones y detenciones/investigados) respecto de los delitos de
usurpación y allanamiento de inmuebles desglosado por comunidades autónomas y
provincias, en el período solicitado. No obstante, inadmitió la entrega de la
información con un desglose mayor por abusiva -ex artículo 18.1.e) LTAIBG-
añadiendo que una respuesta más detallada exigiría además una acción previa de
reelaboración por lo que también concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG- lo cual trascendía lo disponible en el Sistema Estadístico de
Criminalidad (SEC) ya que tendría que ser objeto de un tratamiento específico con
personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas,
argumentando que los sistemas policiales era diferentes en su concepción, y se exigía
la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato.
En lo relativo a las solicitudes de aclaración/metodología sobre los datos publicados
en el Portal Estadístico de Criminalidad le indicó que acudiera al apartado de
Metodología del citado Portal publicado en el enlace:
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.
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html; el cual, según palabras del solicitante, no funcionaba y por tanto no pudo
acceder.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo alegando no haber recibido el precitado Excel con los datos y que el
Ministerio realizó una argumentación genérica y no un análisis concreto para la
inadmisión, sin que valorara al menos una entrega parcial. Asimismo señaló que se
le había remitido a un documento cuyo enlace no funcionaba. Por último denunció
que tras la agrupación de las solicitudes para su resolución se operó una ampliación
de plazo no proporcionando luego información sustancial.
En fase de alegaciones el Ministerio añadió a su motivación que la publicación de
datos estadísticos de criminalidad se regía por la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la
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Función Estadística Pública, (de cumplimentación obligatoria), y que en el Portal
Estadístico de Criminalidad se podía descargar toda la información publicada,
remitiendo a su vez a ciertos enlaces con la publicación de anuarios, estadísticas,
balances e informes. Asimismo aclaró que las operaciones estadísticas relativas a
los datos estadísticos de criminalidad tenían su desagregación territorial máxima en
la provincia, sin perjuicio de que se venía trabajando en los últimos años para
disponer de los hechos relacionados con infracciones penales conocidas, para
R CTBG
municipios con población mayor a 20.000 habitantes, lo que se publicaba en los
Balances Trimestrales de Criminalidad, con el desglose por tipologías penales
establecido en los mismos; por lo que una desagregación de la información mayor a
la provincia constituía un supuesto de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG.
Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en su posición argumentando
que la información publicada no satisfacía adecuadamente su derecho de acceso y
que al afirmarse que en los últimos años se estaba trabajando en disponer de
información relativa a hechos delictivos conocidos en municipios con población
superior a 20.000 habitantes, se reconocía que se disponía de los datos a antes de
ser agregados, por lo que solicitar esa información no era una labor de reelaboración,
sino de acceso a datos preexistentes, anteriores al proceso de agregación. Asimismo,
y en relación con las aclaraciones metodológicas formuladas señaló que la remisión
genérica a los documentos metodológicos publicados en la página web sin concretar
la respuesta contravenía las exigencias de facilitar e identificar el lugar exacto donde
se encontraría la información.
4. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede
recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
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afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Ambas partes convienen en que el órgano competente acordó una ampliación de
plazo para resolver sin embargo no consta en el expediente y por tanto se ignora si
la Administración motivó -ex artículo 20.1 LTAIBG- las razones que habilitaban el
uso de esa posibilidad excepcional -esto es, complejidad o volumen de la
información-, sin perjuicio de que en fase de alegaciones el Ministerio sí manifestara
que “La solicitud requería de un análisis detallado que permitiera estudiar la
viabilidad técnica de poderle facilitar la información al solicitante, lo que motivo una
prórroga del plazo de respuesta”. A pesar de ello la resolución adoptada acordó la
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inadmisión de parte de la información ex artículos 18.1.c) y e) LTAIBG.
En este punto es preciso recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
R CTBG
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia debe
reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine
LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar -o no hacerlo
íntegramente- la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
5. Entrando en la cuestión de fondo del asunto procede verificar, de un lado, si
concurren las causas de inadmisión -ex artículo 18.1.c) y e) LTAIBG- esgrimidas por
el Ministerio en su resolución y vinculadas a la no entrega de la información
consistente en los datos anuales de delitos de allanamiento y usurpación en base a
las cuatro categorías con desagregación a nivel municipal, y por otro lado si con la
información proporcionada mediante su remisión a lo publicado en el Portal
Estadístico de Criminalidad se satisfizo el derecho de acceso en lo concerniente al
resto de la información solicitada, referida a la metodología empleada.
En lo que respecta a la primera cuestión, el análisis de la aplicación de las causas de
inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse, como se ha recordado en
múltiples ocasiones, partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la
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configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en
consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
(i) Por lo que concierne al carácter abusivo de la solicitud, debe recordarse que la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
Número: 2025-1033 Fecha: 08/09/2025
transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)],
por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —
por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que
se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la
finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un
R CTBG
interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se
explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso
por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el
concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace
ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»;
remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en
todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en
el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
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seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
De lo expuesto parece deducirse claramente que la justificación ofrecida por el
Ministerio para la denegación de la información con el nivel de desagregación
solicitado -ex art.18.1.e) de la LTAIBG- por resultar abusiva, omitida por cierto en
fase de alegaciones, resultó claramente insuficiente y por ende inadecuada para la
inadmisión por este motivo, toda vez que no permitía extraer que la exigencia de
adscripción de medios materiales del Ministerio para cumplir con esa finalidad -en
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los términos descritos- alcanzara a esa calificación como abusiva.
(ii) Por lo que concerniente a la aplicabilidad al caso de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar
que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
R CTBG
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en
los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
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dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Desde la perspectiva apuntada este Consejo entiende que no se ha justificado de
forma suficiente y proporcionada que la información solicitada al trascender a lo
disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), exija, para facilitar la
información requerida “un tratamiento específico …un gran esfuerzo de reelaboración
con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas
informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción, y
se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato”.
En tal sentido, sin perjuicio de que la información específica solicitada no se
encuentre formalmente incluida en el SEC y publicada en tal sentido y que por ello el
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Ministerio remitiera, en su sustitución, una hoja Excel con la información
desagregada a nivel provincial, aquél no ha tenido en cuenta el hecho de que el
propio interesado aceptó que los datos solicitados se constriñeran únicamente a los
municipios de Cataluña -situación, no equiparable a que abarcara todo el territorio
nacional-, lo que, de primeras, debilita la afirmación de que para su recopilación fuera
necesario un esfuerzo desproporcionado, calificable de reelaboración compleja, a los
efectos del artículo 18.1.c) LTAIBG. Calificación ésta, además, que, como bien apunta
R CTBG
el interesado, tampoco se puede deducir directamente por la forma de obtención de
la información, por cuanto que el Ministerio no ha constatado que la información
concernida se recopile de origen de forma ya agregada y que la entrega a nivel
municipal exija entonces una desagregación de la misma.
Es más, tampoco el Ministerio ha valorado -de acuerdo a un principio de
proporcionalidad- la posibilidad de conceder al menos un acceso parcial de la
información, p.e. entregando solamente la referida a los municipios catalanes de más
de 20.000 habitantes; densidad de población ésta que sí maneja como umbral para
la recopilación y publicación de datos de otros tipos delictivos. Circunstancias éstas
que, a juicio del Consejo, no permiten deducir claramente que en este caso la
recopilación y preparación de la información con el desglose solicitado exigiría
realmente un esfuerzo desproporcionado, constitutivo de reelaboración compleja.
En suma, procede rechazar en este caso la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en
la medida en que no se ha justificado debidamente que la obtención de los datos
solicitados -incluso con un alcance territorial menor (sólo Cataluña) y, únicamente,
en su caso, para municipios de más de 20.000 habitantes, exigiría realizar un
conjunto de operaciones tales que excedieran de lo que el Tribunal Supremo entiende
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como reelaboración básica o general, es decir, una actuación constitutiva de
reelaboración compleja.
6. La segunda cuestión a verificar es si el resto de la información solicitada se satisfizo
realmente mediante la remisión a los enlaces indicados del Portal estadístico de
Criminalidad.
Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la
información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese
precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a
la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que
dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
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portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por el Ministerio en su resolución
R CTBG
al señalar que “se informa al peticionario que en el apartado de Metodología del
citado Portal
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.
html se encuentran publicadas las guías metodológicas disponibles, sobre la
publicación de datos estadísticos de criminalidad”, no satisfizo, por su genericidad,
durante el procedimiento, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo
22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto, sin perjuicio de que, luego, en fase de
alegaciones el Ministerio sí pormenorizara de forma concreta e individualizada la
respuesta con remisión a los enlaces que contenían la metodología aplicada al Portal
estadístico de Criminalidad y diera explicación sobre la forma de obtención de tales
datos y la legislación aplicable.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que una cosa es que por la vía del artículo 22.3
LTAIBG el Ministerio diera respuesta al solicitante sobre la metodología aplicada en
el Portal Estadístico de Criminalidad y otra que por la vía del derecho de acceso a la
información el Ministerio haya además de dar respuesta individualizada al
interesado a preguntas concretas y específicas relacionadas con la forma de aplicar
esa metodología; lo cual sí entra en el campo del análisis o investigación.
En tal sentido es preciso recordar que el legislador español ha configurado el
contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
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circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal
se deriva que pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar
respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza), no tienen cabida
en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no
versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la
elaboración ex novo de información específica para ser atendidas.
7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada
parcialmente.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR.
R CTBG
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento jurídico quinto:
Datos de las 4 categorías disponibles en el portal estadístico desagregados
por municipio. Prioritariamente se solicitan los datos de los municipios de
Cataluña, pero si están disponibles los datos de todos los municipios de
España, entonces de todos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1033 Fecha: 08/09/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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