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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1272/2025
Fecha Firma: 02/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria
Número: 2025-1163 Fecha: 02/10/2025
Palabras clave: Vuelos del Grupo 45, coste, artículo 19.4 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero
de 2025 de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría que me remitieran, obtenida a partir de la base de datos Sorolla, la
lista completa de abonos desde 2018 hasta la actualidad realizados al Ministerio
de Defensa por los vuelos en aeronaves del 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas por
parte del ministro del Interior, acompañados de la fecha del vuelo y la descripción
del abono a Defensa por cada cargo».
2. Consta en el expediente que con fecha 6 de marzo de 2025 el Ministerio acuerda una
ampliación de plazo para resolver con base en lo dispuesto en el artículo 20.1
LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
petición de información con número de expediente 00001-000100708 se realizó en
enero. En marzo, el ministerio acordó una prórroga de un mes más para contestar, y
a fecha de esta reclamación aún no ha llegado la respuesta, solicitando que fuera
atendida su solicitud.
4. Con fecha 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) es preciso señalar que mediante resolución de 16 de julio de 2025 y registro de
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salida de la notificación de 17 de julio de 2025, la Subsecretaría del Interior procedió
a conceder al solicitante el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del
justificante de registro de salida y la información facilitada).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
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el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la información proporcionada».
Junto al expediente adjunta la meritada resolución de fecha 16 de julio de 2025 en la
que manifiesta lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma,
se adjunta, a la presente resolución, anexo con los datos facilitados por las
Unidades competentes por razón de la materia, correspondientes a los viajes
realizados por el actual Ministro del Interior con aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas
Aéreas, durante el periodo solicitado.
Conviene hacer las siguientes observaciones en relación con la información que se
facilita:
- Sólo se proporcionan los viajes realizados con aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas
Aéreas por el actual titular del Departamento.- No se incluyen datos relativos a los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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vuelos en los que el Ministro ha viajado en calidad de acompañante (del Presidente
o de otros ministros/as).
- Los datos proporcionados son los disponibles en la fecha de emisión de esta
respuesta, no tratándose, por tanto, de información definitiva.
- En el caso de los vuelos operados por las Unidades del Ejército del Aire y del
Espacio, los datos obrantes en este Departamento se actualizan de forma periódica
con los que proporciona el Ministerio de Defensa. Esa actualización de datos puede
dar lugar a que la información facilitada en una fecha determinada no coincida con
la proporcionada puntualmente en una resolución dictada en una fecha distinta.
- En referencia al coste de estos vuelos, y de conformidad con el art. 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
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buen gobierno, se informa que el Ministerio de Defensa es el competente para
proporcionar dicha información.
- Como claramente se desprende de la relación que figura en el anexo, el año 2023
fue singular dado que se realizaron numerosos viajes preparatorios de cara a la
Presidencia Española de la Unión Europea, que tuvo lugar durante el segundo
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semestre del citado año.
ANEXO
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5. El 18 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de julio de 2025 en
el que señala:
«Con fecha 17 de julio se accedió a la respuesta del Ministerio del Interior por el
expediente de Transparencia 001- 100708, una petición realizada el 29 de enero
de 2025. Interior solicita el 17 de julio que "por razones de celeridad en este
procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado".
Dicha respuesta llegó tras una reclamación el pasado mes de junio al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al no haberse recibido respuesta de la
Administración.
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La respuesta incluye un listado de vuelos bastante completo realizados por el titular
del Ministerio, pero no responde a la pregunta realizada, que era el coste de dichos
vuelos. La petición de información sugería expresamente que la información se
obtuviera de la base de datos Sorolla.
El motivo para no facilitar esos costes es que "el Ministerio de Defensa es el
competente para proporcionar dicha información", afirma Interior en su respuesta.
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Defensa, por su parte, en una respuesta anterior a otra petición de información,
argumenta que "cabe señalar que los costes de operación de las aeronaves
operadas por el Ejército del Aire y del Espacio se sufragan con cargo al presupuesto
ordinario del Ministerio de Defensa, no realizándose cálculos de gasto por trayecto".
Es decir, según estas respuestas, Interior no es competente para facilitar el dato y
Defensa no puede desglosarlo.
Sin embargo, otras administraciones que han concedido el acceso a esta
información, como los ministerios de Transportes y de Economía, sí han sido
capaces de encontrar y proveer la información de Sorolla. Por lo tanto, estoy en
desacuerdo con la respuesta de Interior. Igualmente, tampoco se entiende que
Defensa diga que los datos están contemplados globalmente en sus presupuestos,
cuando la realidad es que Defensa factura a los ministerios el coste de los viajes y
estos costes los puede obtener cualquier ministerio si consulta en la base de datos
Sorolla. Adjunto documentación sobre todas estas respuestas mencionadas.
Solicita. Que se solicite a Interior que busque la información pedida en la base de
datos Sorolla y la remita».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
abonos realizados por el Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa por los vuelos
realizados por el ministro del ramo en aeronaves del 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas
con descripción de la fecha y del abono.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Consta en el expediente que el Ministerio acordó -de forma extemporánea (el 6 de
marzo de 2025)- una ampliación del plazo para resolver sin perjuicio de no responder
a la solicitud dentro del plazo ampliado interponiéndose por el interesado el 23 de
junio de 2025 reclamación ante el Consejo al entender desestimada por silencio su
solicitud y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación el Ministerio aportó
al expediente resolución de fecha 16 de julio de 2025 de concesión parcial de la
información solicitada con un anexo que contenía unos cuadros con las fechas de los
vuelos y el destino de los mismos en los años indicados, señalando, respecto del coste
de los vuelos que, conforme al artículo 19.4 LTAIBG, el Ministerio de Defensa era el
competente para proporcionar esa información. Durante el trámite de audiencia el
interesado señaló que la aplicación Sorolla sí proporcionaba la información relativa
a los costes abonados por el Ministerio de Defensa, según hizo constar, por medio de
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la documentación aportada como prueba a su favor.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente dictó un acuerdo de ampliación de plazo
- al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, este acuerdo no sólo fue dictado una
vez habían transcurrido los plazos legales para resolver, sino que no consta además
que el mismo fuera notificado al interesado sin perjuicio de que no argumentó la
concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de
ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de la información-. Pero es que,
incluso, a esa ampliación de plazo siguió luego una resolución de concesión parcial
de la información al señalar, por lo que aquí interesa, que el Ministerio del Interior no
era competente para facilitar el dato solicitado.
A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar al Ministerio, por un lado, que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
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finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
Resulta abiertamente contrario a la LTAIBG y a los principios básicos de eficacia,
eficiencia y buena administración -ex artículo 103 Constitución- no sólo acordar de
forma extemporánea una ampliación de plazo para resolver, sino hacerlo además
seis meses después de presentarse la solicitud de acceso y acordando una concesión
parcial de la información.
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6. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe partirse del hecho de
que, si bien tardíamente, la Administración proporcionó parte de la información
solicitada, manifestando el reclamante su disconformidad únicamente respecto de la
negativa a proporcionar los coste de los viajes solicitados, al resolver que el Ministerio
de Defensa era -ex artículo 19.4 LTAIBG- el competente para proporcionar esa
información; por lo que es a esta cuestión a la que se circunscribe el objeto de la
presente resolución.
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A este respecto, cabe recordar que el legislador español ha optado por incorporar en
el artículo 19.4 LTAIBG una cláusula específica de competencia, conocida en la
doctrina como la regla de autor, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los
ordenamientos de algunos Estados, aunque no en todos. Como consecuencia de ello,
el precepto aludido dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso».
Ahora bien, como se puede apreciar, este precepto no permite que el órgano al que
se dirige la solicitud resuelva sin más indicando que el competente para resolver es
otro, como en esta ocasión hace el Ministerio requerido, sino que lo que dispone es
que, cuando concurra el presupuesto habilitante, sea el propio órgano que ha recibido
la solicitud el que la remita al competente para que decida sobre el acceso.
Por otra parte, tal y como se ha subrayado en otras ocasiones, el presupuesto que
necesariamente debe concurrir para aplicar la previsión del mencionado artículo es
que la información demandada no haya sido elaborada en su integridad o en su parte
principal por quien recibe la solicitud, sino por otro sujeto obligado por la LTAIBG. En
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el presente caso no se aprecia la concurrencia de este presupuesto, pues lo que se
pide no es la información elaborada por el Ministerio de Defensa para facturar el
coste de los vuelos realizados por el ministro del Interior en aeronaves del 45 Grupo
de las Fuerzas Aéreas, sino que lo que se solicita son los abonos realizados por el
Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa por dichos vuelos. Y esta información
es, por definición, información elaborada por el Ministerio requerido y que
necesariamente ha de obrar en su poder. Así se deriva, por lo demás, de los
documentos aportados por el reclamante y de los que ya constan en este Consejo
incorporados a expedientes de reclamaciones sobre solicitudes similares, los cuales
acreditan que otros ministerios han facilitado información detallada sobre los abonos
efectuados al Ministerio de Defensa en pago de los servicios de vuelo prestados por
sus aeronaves.
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7. En consecuencia, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Me gustaría que me remitieran, obtenida a partir de la base de datos Sorolla,
la lista completa de abonos desde 2018 hasta la actualidad realizados al
Ministerio de Defensa por los vuelos en aeronaves del 45 Grupo de las Fuerzas
Aéreas por parte del ministro del Interior, acompañados de la fecha del vuelo
y la descripción del abono a Defensa por cada cargo».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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