El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo documentación sobre las instalaciones deportivas municipales (pliegos, reglamentos, licencias urbanísticas e informes sanitarios). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, concediendo casi toda la información pero denegando la certificación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0149/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2016 en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo -Madrid-, el ahora reclamante, tras exponer que desde hace más de dos años ha presentado diversas quejas con relación a las molestias que le causan las instalaciones deportivas municipales ubicadas en el Campo Municipal de Deportes "Alberto Ruiz", solicita, en concreto, copias de:
- a) Pliego de Condiciones de la Adjudicación de las Instalaciones Deportivas, con todos los aspectos que a tal efecto señala el RD 1372/1986, de 13 de Junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su Capítulo IV, art. 80 y en caso de que se haya realizado una cesión gratuita, toda la documentación a que tal efecto establece el citado reglamento en su Capítulo V, en sus artículos 109, 110 y siguientes.
- b) Reglamento de funcionamiento de las instalaciones deportivas señaladas.
- c) Licencias urbanísticas de las instalaciones deportivas afectadas, así como los informes de Impacto Medioambiental y las Certificaciones Técnicas necesarias para la apertura de las instalaciones, así como las relativas al cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, ley del Deporte en relación a las características técnicas de las instalaciones Deportivas.
- d) Informes de los servicios sanitarios sobre la adecuación de las instalaciones al uso de actividades de bar-restaurante que se están llevando a cabo en las mismas.
- e) Bases de licitación del servicio de Bar-Restaurante de las Instalaciones deportivas señaladas.
- f) Certificación del servicio de Intervención del Ayuntamiento con el visto bueno del Sr. Alcalde relativa a la adjudicación de la explotación del Bar-restaurante situado en las instalaciones deportivas referidas, así como el Pliego de Condiciones Técnico-Sanitarias del mismo.
Transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso a la información planteada, mediante escrito registrado en esta Institución el siguiente 18 de mayo de 2017, el interesado presentó una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud acabada de reseñar en el párrafo anterior.
2.
Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegación alguna, por parte de Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente resolución se haya recibido alegación alguna por parte de la indicada Corporación municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Sistematización del análisis
Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto, y tomando en consideración el amplio objeto que ha motivado la presente Reclamación, a los meros efectos expositivos, podemos sistematizar nuestro análisis en cuatro ámbitos: i) el reglamentario, ii) el patrimonial, iii) el urbanístico y, finalmente, iv) el higiénico-sanitario y medio ambientales.
4. Ámbito reglamentario
Por lo que respecta al primero de los ámbitos señalados hay que señalar que se corresponde con la letra b) de la originaria solicitud de acceso a la información formulada el 6 de junio de 2016 por el ahora reclamante, concretada en obtener una copia del Reglamento de funcionamiento de las instalaciones deportivas señaladas.
Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información relativa a la materia “reglamentaria” constituye, en consecuencia, una información de relevancia jurídica de las previstas en el artículo 6.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las Corporaciones Locales.
La circunstancia de que la publicación de normas reglamentarias que sean de aplicación se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso que ahora nos ocupa, no consta, en ningún caso, que la administración municipal haya facilitado la información por alguna de las vías señaladas, cuando la información obra en poder de la entidad local, pues este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través de un motor de búsqueda de internet, ha tenido acceso al Reglamento de utilización de instalaciones y servicios deportivos municipales del precitado Ayuntamiento publicado en su página web.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, además de ese Reglamento de carácter general, el artículo 21 del mismo prevé la posibilidad de que cada uno de los centros e instalaciones dispongan de sus normas específicas. Procede, en consecuencia, estimar la Reclamación con relación al acceso a las normas generales de las instalaciones deportivas y particulares de la concreta instalación del Campo Municipal de Deportes “Alberto Ruiz” de modo que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo está obligado a facilitar la información solicitada al ahora reclamante a través de alguna de las vías reseñadas anteriormente.
5. Ámbito patrimonial, urbanístico, higiénico-sanitario y medio ambiental
Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con los aspectos patrimoniales, urbanísticos e higiénico-sanitarios y medio ambientales, cabe partir de dos premisas. La primera de ellas consiste en la determinación, aún en breve síntesis, del marco normativo de este tipo de instalaciones deportivas. De este modo conviene recordar que el artículo 25.1.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LrBRL) dispone que los municipios ejercerán competencias propias, en los términos previstos por la legislación estatal o autonómica de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, entre otras materias en orden a la “Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”. A esta previsión de naturaleza competencial ha de añadirse la previsión contemplada en el artículo 26.1.c) de la LrBRL de acuerdo con el cual, en los municipios de más de 20.000 habitantes —situación en la que se encuentra Colmenar Viejo, que cuenta con una población de 48.020 habitantes según las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón municipal a 1 de enero de 2016— además de los servicios mínimos obligatorios relacionados en las letras a y b) de dicho precepto deben prestar el servicio obligatorio de “instalaciones deportivas de uso público”, que será gestionado mediante alguna de las fórmulas previstas en el artículo 85.2 de la reiterada LrBRL.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 25.1.l) de la LrBRL, el legislador autonómico ha identificado las concretas competencias propias que, en materia de deporte, corresponden a los municipios en el artículo 23 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. Entre ellas, en lo que ahora interesa, en su apartado 1 figuran las relacionadas con la construcción o el fomento de la construcción por la iniciativa social, la ampliación y la mejora de las infraestructuras deportivas en su territorio -b)-, la gestión de las infraestructuras deportivas municipales -c)-, el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para el emplazamiento de infraestructuras deportivas -e)- y, finalmente, la prestación, en su caso, del servicio público deportivo municipal -g)-.
Asimismo, desde la perspectiva de la legislación urbanística, el artículo 3.2.c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid determina como fines de la ordenación urbanística:
“[e]l aseguramiento, en el medio urbano, de la suficiencia y funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y sociales en relación con las edificabilidades y los usos restantes; una densidad adecuada al bienestar individual y colectivo; una distribución territorial razonable de los usos y actividades, que permita un desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte”.
Finalmente, cuando las instalaciones o equipamientos deportivos se ubiquen en el medio natural pueden precisar el sometimiento a evaluación de impacto ambiental en función de su categoría y de lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6. Aplicación de la LTAIBG al objeto de la solicitud
Precisado el marco normativo general de las instalaciones deportivas municipales, cabe recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Partiendo de esta premisa, hay que recordar que el objeto de la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante el pasado 6 de junio de 2016 incide sobre los siguientes aspectos: i) urbanístico, dado que solicita las licencias urbanísticas de la instalación deportiva y las certificaciones técnicas necesarias para la apertura de las instalaciones; ii) medioambiental, por cuanto se requiere el eventual informe de impacto medioambiental que haya podido elaborarse para la instalación del Campo Municipal de Deportes “Alberto Ruiz”; y, finalmente, iii) patrimonial, por cuanto que se solicita información sobre la utilización de un bien de dominio público para la instalación de un Bar-restaurante y el ejercicio de actividades lúdicas de carácter extradeportivas: bases de licitación del servicio de Bar-restaurante, informe de servicios sanitarios sobre adecuación de las instalaciones al uso de actividades de Bar-Restaurante, pliego de las condiciones de adjudicación de la instalación deportiva para el ejercicio de actividades.
En todas estas solicitudes concurren los dos requisitos establecidos por la LTAIBG para considerar que se trata de “información pública” a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG. En efecto, esta información es elaborada por una entidad —Ayuntamiento— incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.a) en el ejercicio de las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye en materia de instalaciones deportivas (artículos 25.2.l) y 26.1.c) de la LrBRL), de urbanismo (artículo 25.2.a) de la LrBRL), protección del medio ambiente (artículo 25.2.b) de la LrBRL) y patrimonio (artículos 80 y siguientes de la LrBRL).
Asimismo, cabe señalar que la Corporación municipal no ha invocado la concurrencia de límite alguno de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG para proceder a satisfacer el derecho de acceso y tampoco ha invocado la existencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG. De este modo, procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada en este punto concreto al considerar que la información solicitada se trata de “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado ente local ha de facilitar “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública. Derecho de acceso que sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG, debiendo anonimizarse el informe solicitado en cuanto a los datos personales.
7. Solicitud de certificación
Finalmente, por lo que respecta a la última de las solicitudes, con tenida en la letra f), relativa a la “certificación el servicio de Intervención del Ayuntamiento”, cabe señalar que, de acuerdo con los citados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (artículo 1 de la LTAIBG). Esto es, la ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones —entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre— procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
8. Conclusión y Resolución
En conclusión, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, reconociéndose el derecho del ahora reclamante al acceso a la siguiente información pública:
- a. Pliego de Condiciones de la Adjudicación de las Instalaciones Deportivas, con todos los aspectos que a tal efecto señala el RD 1372/1986, de 13 de Junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su Capítulo IV, art. 80 y en caso de que se haya realizado una cesión gratuita, toda la documentación que a tal efectos establece el citado reglamento en su Capítulo V, en sus artículos 109, 110 y siguientes.
- b. Reglamento de funcionamiento de las instalaciones deportivas señaladas.
- c. Licencias urbanísticas de las instalaciones deportivas afectadas, así como los informes de Impacto Medioambiental y las Certificaciones Técnicas necesarias para la apertura de las instalaciones, así como las relativas al cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, ley del Deporte en relación a las características técnicas de las instalaciones Deportivas.
- d. Informes de los servicios sanitarios sobre la adecuación de las instalaciones al uso de actividades de bar-restaurante que se están llevando a cabo en las mismas.
- e. Bases de licitación del servicio de Bar-Restaurante de las Instalaciones deportivas señaladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, declarando el derecho de acceso del reclamante a la información aludida en el Fundamento Jurídico 8 de esta Resolución en tanto y cuanto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenra Viejo -Madrid- a que en el plazo de un mes facilite la información solicitada por el ahora reclamante, y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al ahora reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.