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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1493/2024
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante: The Valley Digital Business School S.L.
Presidente
Organismo: FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P.
Número: 2025-0601 Fecha: 28/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Expediente de subvención, art. 14.1.h) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2024 se solicitó a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera acceder al expediente de la subvención que se le concedió en mayo de
2024 a la empresa The Valley Digital Business School en virtud de la Orden ICT
1080/1081 2022. Quisiera acceder al expediente que justifica la subvención
concedida de algo más de 4 millones de euros. Concede la subvención la Fundación
EOI, del ministerio de Industria.
También quisiera obtener los documentos presentados por la Fundación de la
Universidad Complutense a la Fundación EOI en virtud de las órdenes ICT 1080 y
1081 de 2022, que valió para la concesión de dos subvenciones por un total de 1
millón de euros».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. La Fundación requerida remitió, con fecha 19 de junio de 2024, la solicitud a las
empresas beneficiarias de las subvenciones, THE VALLEY DIGITAL BUSINESS
SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U por un lado; y PONS ESCUELA DE
NEGOCIOS S.L, MBIT SCHOOL S.L., IFFE BUSINESS SCHOOL, S.L.U. y la FUNDACIÓN
GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID M.P., por otro; todo ello
en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, a fin de que presentasen las alegaciones
que considerasen oportunas. Procediéndose a suspender el plazo de resolución del
procedimiento.
3. Mediante escrito del 9 de julio de 2024, las empresas THE VALLEY DIGITAL
BUSINESS SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U manifiestan su oposición
al acceso completo, solicitando que se anonimicen los datos de carácter personal y
se suprima la parte de la información que afecta a sus intereses comerciales y
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mercantiles, así como la información que considera confidencial. En concreto, las
sociedades afectadas solicitan que se suprima la siguiente información:
« (…) Que, evacuando el citado requerimiento, por medio del presente escrito se
acompaña como documento n.º 3 la documentación aportada por The Valley y
Telefónica en el Expediente y que, atendiendo a los motivos expresados en este
escrito, comprende los concretos documentos que pueden ser objeto del acceso
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solicitado a través de la antedicha Notificación, en los términos en que han sido
incluidos en dicho documento nº 3.
En este sentido, interesa al derecho de esta parte informar de que determinados
datos recogidos en la referida documentación han sido anonimizados y/u omitidos
en aplicación del citado art. 14 y el art. 15 de la Ley 19/2013.
En concreto, los datos e informaciones que han sido omitidas respecto a la
documentación aportada son los siguientes:
1. En relación con los datos personales que aparecen en la documentación del
Expediente resulta de aplicación el art. 15 de la Ley 19/2013, por lo que entendemos
que se deben omitir los datos de carácter personal, toda vez que el tratamiento de
los que se recogerían en la documentación sin anonimizar no resultan estrictamente
necesarios para cumplir con la finalidad pretendida con la Notificación.
Así, la falta de referencia a los mismos encuentra su justificación en el principio de
minimización de los datos previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, el cual debe
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interpretarse en relación con la limitación al derecho de acceso que prevé el art. 15
de la Ley 19/2013.
2. En relación con los datos que contienen intereses económicos o comerciales o se
refieren a elementos que constituyen propiedad intelectual e industrial de The
Valley o Telefónica, resulta de aplicación los límites al derecho de acceso del art.
14.1.h) y j), por lo que entendemos:
- Que se deben omitir los datos de terceras mercantiles que, no guardando ninguna
relación con el presente procedimiento, la divulgación de información sobre ellas
podría perjudicar a los intereses económicos o las relaciones comerciales, presentes
o futuras, (art. 14.1.h de la Ley 19/2013).
- Que se debe omitir información relativa al know how y metodología empleada por
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The Valley o Telefónica (p. ej. fases de la estrategia del plan de difusión y captación
objeto del servicio de formación; su validación y seguimiento o la tecnología
empleada; modelo de relación y atención comercial para la captación, entre otros)
para el desarrollo de los servicios correspondientes a la licitación, constituyendo la
misma secretos de empresa que deben ser necesariamente protegidos por el
perjuicio y daño que podría suponer para The Valley o Telefónica que entidades
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competidoras conocieran las metodologías empleadas y formas de organización
interna de las empresas que conforman la Agrupación, debiendo quedar limitado
el derecho de acceso a este respecto (art. 14.1.j de la Ley 19/2013).
Adicionalmente, hay una serie de documentos del Expediente que han sido
omitidos:
(i) Contrato de colaboración para la constitución de agrupación sin personalidad
jurídica entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y THE VALLEY DIGITAL BUSINESS
SCHOOL S.L., de fecha 13 de diciembre de 2022, ya que se trata de un documento
que contiene información confidencial y de carácter estratégico cuya divulgación
podría ocasionar un daño para los miembros de la Agrupación.
(ii) Contratos de alquiler de las sedes de The Valley. en Madrid y Barcelona, en la
medida que los términos y condiciones recogidos en ese contrato son de carácter
confidencial y cuya divulgación podría suponer un perjuicio para The Valley y
también para los arrendadores de dichas sedes.
(iii) Escritura de constitución de THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL S.L., en
la medida que contiene información sensible y confidencial sobre terceros (socios
fundadores de The Valley y sus aportaciones económicas) que no es relevante a
efectos del Expediente y la subvención.
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(iv) La Relación Nominal de Trabajadores y Recibos de Liquidación de Cotizaciones
de The Valley, en la medida que es información confidencial de The Valley. (…)».
4. Mediante resolución de 1 de agosto de 2024, la Fundación responde lo siguiente:
« (…) Cuarto.- Que de acuerdo con lo indicado en la solicitud recibida, el acceso se
refiere a dos procedimientos de subvenciones tramitados por esta Fundación EOI,
F.S.P. En concreto, a los siguientes:
- PFD_01: Procedimiento de selección de ayudas del Programa “Generación Digital
Pymes: personas de equipos directivos y cualificación de personas empleadas en
PYMES”, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- SAG_01: Procedimiento de selección de ayudas del Programa “Generación Digital:
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Agentes del Cambio”, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.
De los dos procedimientos de ayudas, se solicita información de dos entidades que
resultaron beneficiarias de estas ayudas, en concreto de las siguientes:
- The Valley Digital Business School. Esta entidad ha resultado beneficiara de las
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Ayudas correspondiente al procedimiento PFD_01. Se presentó en agrupación con
la entidad Telefónica de España, SAU.
- Fundación Universidad Complutense de Madrid. Esta entidad ha resultado
beneficiaria de las ayudas correspondientes a los procedimientos PFD_01 y
SAG_01. En ambos se ha presentado en agrupación con distintas entidades: en el
procedimiento SAG_01 con las entidades PONS ESCUELA DE NEGOCIOS S.L. y
MBIT SCHOOL S.L. y en el procedimiento PFD_01 con las entidades PONS
ESCUELA DE NEGOCIOS S.L., MBIT SCHOOL S.L. y con IFFE BUSINESS SCHOOL,
S.L.U.
Quinto.- Que una vez realizado el trámite establecido en el apartado 3 del artículo
19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se ha levantado la suspensión del
plazo de resolución del procedimiento conforme a lo indicado en el mismo artículo
19, habiendo presentado oposición parcial la agrupación formada por THE VALLEY
DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, mientras que
la Fundación Universidad Complutense de Madrid no ha presentado alegación
alguna.
Sexto.- Que las entidades The Valley Digital Business School, S.L. y Telefónica de
España, S.A.U. manifestaron mediante escrito de fecha 9 de julio de 2024 su
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oposición parcial al acceso de la totalidad del expediente administrativo de
subvenciones. En concreto, se solicitaba que:
- Anonimizar los documentos en aplicación del principio de minimización de acceso
a datos personales conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
- Eliminar datos que contienen intereses económicos o comerciales o se refieren a
elementos que constituyen propiedad intelectual e industrial de The Valley o
Telefónica, en aplicación de los límites al derecho de acceso del artículo 14.1.h) y j)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Restringir el acceso a determinados documentos de forma completa por
considerar que contienen información confidencial y de carácter estratégico.
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Séptimo.- Que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se deberá motivar la resolución que deniegue el acceso total o parcial.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones presentadas por la agrupación The
Valley y Telefónica, se considera que el acceso, si bien habría de ser parcial, no
puede limitarse en su totalidad ya que, en aplicación de lo establecido en el Criterio
Interpretativo 1/2019 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
R CTBG
fecha 16 de octubre de 2019, las limitaciones al derecho de acceso a la información
pública que introduce el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, son
excepciones al principio general favorable al acceso que introduce la misma ley, por
lo que, como tales, deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Atendiendo a lo indicado en citado informe, la aplicación de las limitaciones del
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sólo procede en presencia de
una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus
apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es
necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y
concreta de producirse un perjuicio no siendo suficiente con que la información
solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos
protegidos por los límites del artículo 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, en aplicación de la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, deberá realizarse el test del daño y el test del
interés para determinar qué interés superior pudiera justificar la limitación al acceso
de la información solicitada.
Mediante el test del daño, se podrá determinar la probabilidad del hipotético
perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información
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que se solicita y el perjuicio alegado. Por su parte, mediante el test del interés se
deberá determinar si existe en el caso algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso solicitado.
Teniendo en cuenta que el elemento identificativo fundamental de los intereses
económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la
posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación, lo cierto es
que en el escrito de alegaciones presentado por The Valley y Telefónica no se ha
motivado el perjuicio que su publicación podría producir a esta agrupación, en tanto
en cuanto se han limitado a declarar que los documentos contienen intereses
económicos o comerciales sin incluir ninguna justificación en los términos indicados
anteriormente.
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A estos efectos, cabe recordar que el límite referido al perjuicio para los intereses
económicos y comerciales no opera de manera automática ni supone por sí solo
una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones
en materia de publicidad activa, debiendo en todo caso motivar esta limitación.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede acceder a la limitación solicitada por la
agrupación The Valley Telefónica, ya que en el caso concreto, el acceso a la
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información solicitada cumpliría con el interés público, por cuanto el acceso a la
información contenida en los procedimientos de subvenciones indicados en el
considerando cuarto de esta resolución permitiría a los ciudadanos tener un mejor
conocimiento de decisiones que han llevado al órgano de concesión de la Fundación
EOI a conceder la subvención pública y que la misma está ajustada a derecho.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el solicitante del acceso a la
información pública no ha determinado ni motivado el uso que habrá de dar a esta
información, resulta procedente señalar que la misma ha de ser tratada de forma
prudente, por cuanto esta información no podrá utilizarse para producir un
detrimento en la competitividad de las empresas frente a sus competidores, o para
debilitar su posición en el mercado.
Octavo.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, al haberse producido oposición de tercero, el acceso sólo podrá
tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sin que se haya formalizado o haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
En atención a lo anterior, RESUELVE
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Primero.- Mantener la limitación al acceso a la información manifestada por The
Valley y Telefónica exclusivamente a aquellos datos de carácter personal que
pudieran contenerse en la documentación que obra en los expedientes de
subvenciones indicados en el considerando cuarto de esta resolución.
Segundo.- Permitir el acceso parcial a estos expedientes en los términos indicados
en el resuelve primero, tanto de la documentación presentada por la agrupación
The Valley –Telefónica, como de la agrupación formada por Fundación Universidad
Complutense de Madrid y otros en ambos procedimientos de ayudas. El acceso se
realizará por vía electrónica, al no haberse indicado expresamente por el solicitante
otro medio.
Al haberse producido oposición de tercero, el acceso podrá tener lugar cuando haya
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transcurrido el plazo para interponer reclamación sin que se haya formalizado o
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar a las entidades interesadas el contenido de esta resolución, a los
efectos de interposición del recurso que consideren procedente y del cómputo del
plazo de acceso a la misma».
5. Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2024, la sociedad THE VALLEY
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DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo
24 2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El solicitante ha hecho una solicitud genérica para acceder al expediente
completo. Éste está integrado por documentos dispares, con información técnica,
comercial y de negocio que es sensible, sobre todo en función de quien vaya a
acceder a ella y el motivo para el cual ha solicitado acceso. Por tanto, ante esta
situación la Agrupación tiene la obligación de proteger diligentemente el acceso a
la información que facilitó a la EOI. Este derecho viene reconocido en la propia Ley
19/2013. En particular, el artículo 14.1 de dicha Ley reconoce el derecho a limitar el
acceso a la información cuando suponga un perjuicio, entre otros, para (i) los
intereses económicos y comerciales, (ii) el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, y (iii) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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De acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013, “[L]a aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. De acuerdo con
esto, la identidad de quien ha presentado la solicitud y la finalidad para la que
quiere acceder a la información, son elementos a tener en cuenta a la hora de
permitir el acceso a la información. Sin embargo, al no contar con esos detalles, la
Agrupación tiene que justificar en abstracto los motivos por los que no debe
facilitarse la información que ha pedido que sea anonimizada y/u omitida. Eso no
impide, como ahora se verá, que efectivamente concurran de manera real – no
hipotética –, los perjuicios asociados a los intereses, bienes y derechos a proteger,
de conformidad a su vez con las explicaciones trasladadas en el Escrito del 9 de
julio, en relación con cada uno de los concretos documentos – o partes de los
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mismos – a omitir o, en su caso, anonimizar. Nótese asimismo que, en ningún caso
se propone limitar el acceso en su totalidad, habiendo realizado la Agrupación un
riguroso ejercicio de selección de aquellos aspectos cuya limitación se permite en
aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013 (de determinados aspectos y,
excepcionalmente, de algún documento, sometido a cláusulas de confidencialidad
y/o con información que afecta directamente a secretos comerciales o a datos de
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carácter personal), a fin de procurar un acceso parcial a la documentación del
expediente, en los términos legalmente establecidos. (…)
Encontrándonos en el presente procedimiento ante solicitud de determinada
información y documentación de un evidente contenido estratégico comercial y
económico, la entrega de estos datos sensibles generaría una evidente desventaja
de la Agrupación frente a sus competidores que carece de amparo bajo la Ley
19/2013.
Por tanto, ante esta situación, se reclama ante el organismo al que nos dirigimos
que la documentación del Expediente a la que se dé acceso sea la identificada en
el Escrito del 9 de julio y con el alcance indicado en dicho escrito. En este sentido,
se identifica en Anexo la información y documentación del Expediente que se
solicita que sea anonimizada y/u omitida y los motivos correspondientes que
evidencian a mayores los perjuicios derivados de la publicación de la misma. (…)».
6. Con fecha 16 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 10 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se reafirmaba en el contenido de su resolución.
7. El 10 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo
comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
8. Con fecha 13 de diciembre de 2024 se concedió trámite de audiencia al solicitante
del acceso a la información, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes de
concesión de subvenciones concedidas por la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a la empresa
reclamante y a la Universidad Complutense.
La mencionada Fundación concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo
19.3 LTAIBG a ambas entidades, presentando la ahora reclamante un escrito de
oposición parcial a la divulgación. En resumen, solicitaba que se omitiese la parte de
la información que contuviera datos de carácter personal, así como aquella afectada
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por los límites previstos en el artículo 14.1.h) y J) LTAIBG. A la vista de tales
alegaciones, la Fundación estima las alegaciones referidas a la protección de los
datos de carácter personal pero considera que no se ha justificado de forma
suficiente la aplicabilidad de los límites invocados. En consecuencia, resuelve
conceder el acceso a los expedientes de subvención con exclusión, únicamente, de
los datos de carácter personal que pudieran incluirse en tales expedientes.
R CTBG
4. Sentado lo anterior conviene precisar que la reclamación formulada ante este
Consejo lo ha sido, en este caso, por la empresa afectada inicialmente por la solicitud
de acceso que se opone a la divulgación completa de la información contenida en el
expediente de subvención. Debe reiterarse que la empresa reclamante no se opone
al acceso de forma absoluta, sino que, tal como señaló en las alegaciones formuladas
ante la Fundación E.O.I. durante la tramitación del procedimiento de solicitud de
acceso a la información, solicita que se excluyan determinados datos del expediente;
en particular, aquellos que suponen un perjuicio para sus intereses económicos y
comerciales y los que afectan a la propiedad intelectual o industrial —pues la
exclusión de los datos personales obrantes en el citado expediente fue aceptada por
la Fundación—.
Partiendo de la doctrina de este Consejo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre la interpretación restrictiva de los límites y su aplicación proporcionada a las
concretas circunstancias del caso (tomando siempre en consideración la posibilidad
de un acceso parcial), la Fundación entendió en su resolución sobre el acceso que la
empresa beneficiaria The Valley Digital Bussines School, ahora reclamante, no había
justificado de forma suficiente la concurrencia de los límites invocados.
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5. Debe recordarse, en este sentido, que cuando los límites legales no afectan a toda la
información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de
conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido
una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los
límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En
este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el
acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los
mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una
limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la
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autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información
contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A
su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo
precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse
claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea
posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada
R CTBG
supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
6. Tomando en consideración las anteriores exigencias, lo cierto que es la empresa
beneficiaria indicó claramente en su escrito de oposición al acceso los extremos que
ya había suprimido —contrato de colaboración para la constitución de agrupación
sin personalidad jurídica entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y THE VALLEY
DIGITAL BUSINESS SCHOOL S.L., contratos de alquiler de las sedes de la empresa
en Madrid y Barcelona, escritura de constitución de la empresa, relación nominal de
trabajadores y recibos de liquidación de cotizaciones de The Valley—.
Solicitó, asimismo, en ese escrito de oposición que se excluyeran los datos de terceras
mercantiles colaboradoras así como aquella información referida al «know how y
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metodología empleada por The Valley o Telefónica (p. ej. fases de la estrategia del
plan de difusión y captación objeto del servicio de formación; su validación y
seguimiento o la tecnología empleada; modelo de relación y atención comercial para
la captación, entre otros) para el desarrollo de los servicios correspondientes a la
licitación, constituyendo la misma secretos de empresa que deben ser
necesariamente protegidos por el perjuicio y daño que podría suponer para The
Valley o Telefónica que entidades competidoras conocieran las metodologías
empleadas y formas de organización interna de las empresas que conforman la
Agrupación, debiendo quedar limitado el derecho de acceso a este respecto (art.
14.1.j de la Ley 19/2013). »
En este segundo punto, sin embargo, las alegaciones no contaban con la concreción
necesaria para conocer cuál era la información que debía suprimirse y el límite en
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que se justificaba. De ahí, la resolución acordada por la Fundación que considera
insuficiente la justificación y obliga a conceder el acceso con la prevención contenida
en el artículo 22.2 LTA.
Aun cuando no cabe formular reproche a la decisión adoptada por la Fundación
atendiendo a la información de la que disponía y, en particular, a la falta de
concreción de las alegaciones presentadas por la empresa ahora reclamante, este
R CTBG
Consejo no puede desconocer, sin embargo, que en la reclamación posteriormente
presentada se acompaña Anexo en el que sí se especifica de forma clara qué
información considera que debe ser suprimida del expediente (excluida del acceso) y
las concretas razones de su exclusión (con especificación del límite).
La comprobación realizada por este Consejo permite constatar que, en efecto, la
información cuyo acceso pretende denegarse se refiere a soluciones tecnológicas
propias de la propuesta de negocio de la empresa (como la estructura de la
plataforma de aprendizaje, la cuantía invertida por Telefónica en el plan de
promoción y captación de alumnos en diversas comunidades autónomas, el nombre
de su sistema de gestión de clientes, estrategia de markéting e información del plan
de captación y selección de alumnado, dimensión del equipo comercial, imágenes de
itinerarios formativos y terceras empresas que mantienen una relación comercial con
la beneficiaria de la subvención).
7. En consecuencia, habiéndose justificado de forma suficiente, aunque sea
tardíamente, la concurrencia de los límites invocados respecto de las concretas
partes que se solicita sean suprimidas, procede estimar la reclamación a fin de que
el acceso reconocido en la resolución de la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P., de 1 de agosto
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de 2024, se formalice excluyendo la información que se identifica en el anexo de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P.
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo máximo de 10
días hábiles remita al reclamante la información reconocida en la resolución de 1 de
Número: 2025-0601 Fecha: 28/05/2025
agosto de 2024, con exclusión de aquellas partes que se identifican en el Anexo de
la reclamación presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7
de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas y de la
información remitida al reclamante.
R CTBG
De acuerdo con el artículo 23.1 7, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0601/2025, de 28 de mayo
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
[expte. nº 1493/2024], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al
artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
(LPAC), a fin de precisar sus términos, la Presidencia de este Consejo
Fecha Firma: 27/06/2025
Presidente
ACUERDA
Proceder a la rectificación del error material advertido en la R CTBG 0601/5025
en los siguientes términos:
En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde figura:
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo
máximo de 10 días hábiles remita al reclamante la información
reconocida en la resolución de 1 de agosto de 2024, con exclusión de
aquellas partes que se identifican en el Anexo de la reclamación
presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7 de la
presente resolución.
debe constar:
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo
máximo de 10 días hábiles remita al solicitante inicial la información
reconocida en la resolución de 1 de agosto de 2024, con exclusión de
aquellas partes que la reclamante identifica en el Anexo de la
reclamación presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado
en el FJ 7 de la presente resolución.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
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