El reclamante solicitó información sobre el abono de una subvención de vivienda de protección oficial a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos, sino una actuación material (el pago) de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0186/2019
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 28 de enero de 2019 la siguiente información: "Solicita se informe respecto del pago de la subvención de ayuda a vivienda de protección oficial referida en este escrito."
- Al no recibir respuesta de la Consejería de Fomento y Vivienda, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 19 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y al Secretario General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“(…) Segunda.- El escrito mencionado en el apartado anterior fue remitido a la Dirección Provincial de esta Consejería en Ciudad Real por parte del Ayuntamiento de Tomelloso. En ningún momento, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, adscrita a la Secretaría General, tuvo conocimiento de dicha solicitud, la cual, estimamos no tiene la consideración de acceso a la información pública, pues en ningún caso hace referencia a la normativa en materia de transparencia y si, por el contrario, de manera expresa indica el expediente administrativo de ayuda en materia de vivienda en el que resultó beneficiario (Expte nº 139G002805026).
En el supuesto de que dicha solicitud se hubiera dirigido a la Unidad de transparencia, se habría dictado resolución de inadmisión en base al apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…) En conclusión, y sin perjuicio de que el trámite debió ser sustanciado aplicando la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando respuesta a la información solicitada por el interesado, el pago no se llegó a realizar por las razones expuestas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este caso, la pretensión del reclamante no es obtener acceso a determinada información elaborada por la administración autonómica, sino conocer qué ocurrió con el pago de la subvención de ayuda a vivienda de protección oficial, con nº de expediente 139G002805026 que solicitó y le fue concedida en el año 2007. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en la anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.