El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de informes y estudios de la consultora Deloitte sobre la estrategia de emisiones, incluyendo los registros de entrega. El Ayuntamiento no respondió en plazo y luego entregó parte de la información, pero omitió los registros de entrada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar dichos registros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0803/2019
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de octubre de 2019 la siguiente información:
"Una copia de todos y cada uno de los informes, estudios, datos o informaciones que la consultora Deloitte ha elaborado para el Ayuntamiento de Madrid debido al contrato que suscribió con este 'Asistencia técnica para la elaboración de la estrategia de reducción de emisiones de la ciudad de Madrid'. Del mismo modo, solicito que cada informe, información, estudio o dato se acompañe de una copia de la entrada en el Ayuntamiento que suscriba en qué fecha Deloitte lo entregó al Ayuntamiento."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 20 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
ANTECEDENTES.
PRIMERO. El 1 de octubre de 2019, (…) presentó la solicitud de información pública siguiente (…).
SEGUNDO.- El 2 de octubre de 2019 se remitió solicitud, para informe a la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental.
TERCERO.- El 20 de diciembre de 2019, la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental emitió su informe.
CUARTO.- El 23 de diciembre de 2019 tienen entrada en esta SGT la reclamación que había interpuesto el interesado el 12 de diciembre de 2019.
QUINTO.- El 26 de diciembre, esta SGT dictó la Resolución 30472, del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, relativa a la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 213/2019/01019. La resolución, que se dicta fuera del plazo establecido, estima la solicitud y facilita la siguiente información:SEXTO. El 27 de diciembre de 2019, se cursa la comunicación electrónica de la resolución al interesado, que en su solicitud había indicado el "correo electrónico" como medio por el que deseaba acceder a la información.
- Estrategia de reducción de emisiones de la ciudad Madrid. Deloitte.
- Avance de la Estrategia de Sostenibilidad Ambiental Madrid 360º- Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.
- Resumen ejecutivo del avance de la Estrategia de Sostenibilidad Ambiental Madrid 360º- Área de Gobierno de medio Ambiente y Movilidad.
- Análisis iniciativas Nox- Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.
- Expediente del contrato menor de servicios para la elaboración de la estrategia de reducción de emisiones de la ciudad de Madrid.
SÉPTIMO. El 10 de enero de 2020 (…) acusa recibo de la comunicación de la resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
(…) Segundo.- Obligación de resolver y plazo para dictar resolución expresa.
El único motivo de la reclamación es la falta de resolución en plazo. Hubo una resolución expresa estimatoria, pero fue posterior a la reclamación.
Esta SGT no niega que se haya producido la falta de resolución en el plazo de un mes fijado por la LTAIBG, en su artículo 20.1, ya que dicho plazo venció el 30 de octubre de 2019 y la resolución se dictó el 26 de diciembre (...)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 1 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 1 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, el objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la copia de "todos y cada uno de los informes, estudios, datos o informaciones que la consultora Deloitte ha elaborado para el Ayuntamiento de Madrid debido al contrato que suscribió con este 'Asistencia técnica para la elaboración de la estrategia de reducción de emisiones de la ciudad de Madrid' y que cada informe, información, estudio o dato se acompañe de una copia de la entrada en el Ayuntamiento que suscriba en qué fecha Deloitte lo entregó al Ayuntamiento". Y si bien la autoridad municipal ha otorgado la información disponible al interesado, -en fase de alegaciones, incumpliendo el plazo establecido por la LTAIBG-, es cierto que no ha entregado la copia de entrada que suscriba en qué fecha Deloitte lo entregó en el Ayuntamiento. En consecuencia procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de diez días hábiles, la copia del registro de la entrada en el Ayuntamiento que suscriba en qué fecha Deloitte lo entregó al Ayuntamiento.
- TERCERO.- INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.