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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1100/2025
Fecha Firma: 16/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1071 Fecha: 16/09/2025
Palabras clave: ayudas, contratos, medio ambiente, DANA, artículo 14.1.k).
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 4.3 del Real Decreto Ley 6-2024 establece que “Las ayudas que se
concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los
créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D
Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024,
dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del
Interior”
Resulta de interés conocer toda la documentación y comunicaciones escritas,
electrónicas o de cualquier otra índole, remitidas o recibidas por el Ministerio del
Interior y el Ayuntamiento de Cullera, en relación con la ejecución, coordinación y
financiación del contrato de emergencia para la retirada de cañas, troncos y otros
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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residuos de las playas de Cullera afectados por el temporal DANA, adjudicado el 3
de diciembre de 2024 por un importe de 556.600 euros IVA incluido, tramitado en
el expediente 2018329K del Ayuntamiento de Cullera.
Según lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público del
Ayuntamiento de Cullera, el contrato mencionado indica expresamente que “no
existe consignación presupuestaria adecuada y suficiente en el presupuesto
municipal vigente y se prevé hacer frente a esta actuación mediante el régimen de
ayudas previsto en el Decreto ley 6-2024”
Por ello, se solicita copia de:
1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre el
Ministerio (o sus órganos competentes) y el Ayuntamiento de Cullera en relación
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con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a
cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha
actuación de emergencia.
3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota
R CTBG
interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido
la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza
de la playa.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición solicitando sea atendida.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que señala:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«[M]ediante resolución de 22 de mayo de 2025 y registro de salida de la notificación
del 26 de mayo de 2025, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias
procedió a resolver la solicitud del reclamante (se adjunta copia del justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada a
través de resolución)»
La resolución cuya copia acompaña se expresa en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 letra k) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, es
límite de acceso a la información la garantía de confidencialidad […] en los procesos
de toma de decisión, lo que, puesto de manifiesto con el artículo 13 y 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas, impone la obligación legal a este centro directivo de
preservar cualquier documento aportado por la citada Corporación Local en el
marco de cualquier procedimiento administrativo de solicitud de ayuda de
catástrofe que se siga ante esta Dirección General.
No obstante, una vez haya sido dictada y notificada resolución y siendo esta firme,
le emplazamos a que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
R CTBG
1708/2011, de 18 de noviembre, del Sistema Español de Archivos, pueda dirigir
solicitud de acceso a los archivos de esta Dirección General con la finalidad de
obtener la información solicitada, lo cual habrá de realizarse en el marco del citado
Real Decreto y de acuerdo con su propio régimen jurídico. Todo ello sin perjuicio del
derecho que le asiste a solicitar el acceso a los archivos municipales en virtud de la
Ley 7/1985, de 5 de abril, de Bases del Régimen Local, y su normativa autonómica
concordante.»
5. El 28 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de mayo en el que
reitera su petición y señala:
«La documentación reclamada se refiere a la ejecución y financiación de un contrato
ya adjudicado (3 de diciembre de 2024). No se solicita información sobre decisiones
futuras (el pago efectivo al Ayuntamiento de Cullera) ni sobre deliberaciones
internas pendientes, sino sobre gestión de fondos públicos ya comprometidos.
2. Improcedencia del límite del art. 14.1 k) LTAIBG
• El art. 14.1 k) exige acreditar de forma concreta y proporcionada que el acceso
«suponga un perjuicio» para la confidencialidad en el proceso decisorio.
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• El Ministerio del Interior no ha aportado prueba ni motivación detallada que
justifique tal perjuicio; se limita a una referencia genérica al precepto.
• Una vez adjudicado y ejecutado el contrato por parte del Ayuntamiento de Cullera,
el proceso de toma de decisión ha concluido, por lo que la confidencialidad dejó de
ser exigible (vid. Resoluciones CTBG R/0549/2021, R/0308/2023 y R/0411/2025).
• Aun en el hipotético caso de que subsistieran fases decisorias en el Ministerio (el
abono efectivo de la subvención a Cullera), la Administración debía aplicar el test
de daño e interés público previsto en el art. 14.2 LTAIBG, ponderando el derecho de
acceso frente al eventual perjuicio, test que no consta realizado.
2 bis. Irrelevancia de los arts. 13 y 53 de la Ley 39/2015
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Los preceptos citados por la DGPCyE (arts. 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas) no constituyen límites al derecho de acceso, sino un catálogo general de
derechos y obligaciones en la relación ciudadano-Administración.
• Ambos artículos refuerzan —no restringen— la transparencia, al proclamar el
derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la
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tramitación de los procedimientos» (art. 53.1 a) y a «acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los procedimientos» (art. 53.1 a, in fine).
• La LTAIBG, como norma especial y posterior (art. 2.1 y disp. final 9.ª), prevalece
sobre la normativa procedimental general en materia de acceso a la información
pública, según ha subrayado el Tribunal Supremo (STS de 20-10-2020, rec.
4951/2019).
• El Consejo de Transparencia ha reiterado (p. ej., Resolución R/0688/2019) que la
mera invocación de artículos de la Ley 39/2015 carece de virtualidad limitativa;
cualquier restricción debe fundarse exclusivamente en los límites tasados de los
arts. 14 y 15 LTAIBG y superar el correspondiente test de daño.
En consecuencia, la cita de los arts. 13 y 53 LPACAP no justifica la denegación ni
es incompatible con el derecho de acceso, sino que lo complementa.
3. Inexistencia de información parcialmente confidencial
En el presente expediente no concurre ningún dato o elemento susceptible de
reserva:
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• La documentación solicitada se limita a expedientes de fiscalización y pago de
facturas correspondientes a un contrato de limpieza de playas, actividad ordinaria
que no involucra seguridad pública, datos personales sensibles ni secretos
comerciales.
• Dada la naturaleza del contrato de servicios objeto de subvención (simple
limpieza de playas) no resulta verosímil la existencia de información confidencial o
sensible (desde luego no lo apunta el Ministerio de ninguna forma)
• El Ministerio de Política Territorial, del que depende la Delegación del Gobierno en
la Comunidad Valenciana, me notificó Resolución n.º 103860 de 23-05-2025
(Secretaría Gral. de Coordinación Territorial) en respuesta a otra solicitud de acceso
sobre el mismo asunto (Expediente 00001-00103860) evidenciando la inexistencia
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de confidencialidad alguna al adjuntar un oficio de inicio de procedimiento de 26-
03-2025 dirigido por la Delegación del Gobierno al Ayuntamiento de Cullera para
tramitar el pago del contrato, sin establecer restricción alguna, confirmando la
publicidad de los documentos.
En consecuencia, no procede segmentar la información ni invocar el art. 16 LTAIBG,
sino conceder acceso íntegro.
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4. Especial relevancia del interés público
El contrato se financia con fondos estatales (arts. 4.3 y 6 del Real Decreto-ley
6/2024). La ciudadanía tiene derecho a conocer los criterios de coordinación
interadministrativa y el destino de 556.600 € de recursos públicos, más aún cuando
el propio Ayuntamiento reconoció ausencia de consignación propia.
5. Jurisprudencia y doctrina administrativa
• CTBG, R/0549/2021: inadmite la aplicación automática del 14.1 k) tras la
finalización de la fase decisoria.
• CTBG, R/0308/2023: exige motivación individualizada y realización del test de
daño; ordena entrega parcial.
• CTBG, R/0411/2025: reitera la prevalencia del derecho de acceso cuando no se
acredita el perjuicio concreto.
• Sentencia Audiencia Nacional de 20-09-2022 (rec. 274/2020): confirma la nulidad
de una denegación basada en 14.1 k) sin ponderación ni segmentación».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en relación con
la ejecución, coordinación y financiación del contrato de emergencia para la retirada
de residuos de las playas de Cullera, afectadas por la DANA, adjudicado el 3 de
diciembre de 2024, expediente 2018329K y concretamente a la documentación
detallada en el antecedente primero de esta resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el
Departamento dictado y notificado resolución desestimatoria de la solicitud, por
considerar de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
R CTBG
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de la confidencialidad en
procesos de toma de decisión) invocado por la Administración para denegar el
acceso solicitado, y ello, desde la perspectiva, tantas veces apuntada por este
Consejo, del rango constitucional que corresponde al derecho de acceso y su amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento. De ello se deriva la necesidad de que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites, debiendo justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación; sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige la
jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que se añade la necesidad de que «los límites
previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación dela información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son
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aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone
el artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza
que «el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». (FJ, 4º).
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En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los
términos que se han expuesto.
6. En el presente caso, la administración no ha realizado el preceptivo test del daño,
R CTBG
explicando por qué el acceso a la documentación interesada perjudicaría concreta y
efectivamente al bien jurídico de la confidencialidad en el proceso de toma de
decisiones protegido en el artículo 14.1.k) LTAIBG y las razones por las que considera
que se trataría de un perjuicio real y no meramente hipotético. Tampoco ha
ponderado el interés público en el acceso frente a esa posible lesión. Llegados a este
punto, también debe tenerse en cuenta el hecho de que se trata de documentación
relativa a un contrato ya adjudicado —«el 3 de diciembre de 2024»—, cuya
tramitación, por tanto, ha finalizado, de forma que la correspondiente toma de
decisión no se encuentra en proceso sino igualmente ya adoptada. Así mismo, la
actuación se financia con fondos públicos —concretamente con cargo a las ayudas
previstas en el Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan
medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada
en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de
noviembre de 2024 — por lo que resulta innegable su conexión con los fines de
control del uso y gestión de recursos públicos.
A estos efectos, no cabe considerar adecuada la mera enunciación del precepto, ni
coherente, o aceptable, la remisión efectuada tanto a la normativa del procedimiento
administrativo común —artículos 13 y 53 de la LPACAP—, como al régimen
específico de archivos —«le emplazamos a que, de conformidad con lo dispuesto en
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el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, del Sistema Español de Archivos,
pueda dirigir solicitud de acceso a los archivos de esta Dirección General con la
finalidad de obtener la información solicitada, lo cual habrá de realizarse en el marco
del citado Real Decreto y de acuerdo con su propio régimen jurídico—, que en modo
alguno desplaza en un supuesto como éste la regulación del derecho de acceso a la
información pública contenida en la LTAIBG.
No cabe por tanto considerar mínimamente justificada la aplicación del límite ni su
proporcionalidad, tal y como exigen el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo antes reproducida para denegar el acceso a la información
solicitada.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y siendo evidente el interés público en
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el acceso a la documentación solicitada, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada
entre el Ministerio (o sus órganos competentes) y el Ayuntamiento de Cullera
en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta
actuación.
x 2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica
a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha
actuación de emergencia.
x 3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico
o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este
contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados
los trabajos de limpieza de la playa»
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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