El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mandayona el acceso a un informe de un arquitecto técnico que formaba parte de un expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe ejercer su derecho de acceso a través de la normativa administrativa y no de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0566/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de agosto de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"PRIMERO.- Que en la resolución del expediente nº 7/2020 de fecha 29/04/2020 dictada por el Excmo. Sr. Alcalde, por la que niega la existencia de fugas de agua en la red pública que puedan afectar a mi domicilio, se menciona un informe emitido por el arquitecto técnico D. Según la resolución mencionada, el informe de refleja "las pesquisas oportunas" que los servicios del Centro Comarcal de Sigüenza de la Excma. Diputación Provincial han realizado a solicitud de este Excmo. Ayuntamiento. El informe aludido parece servir de base para que el Excmo. Ayuntamiento determine que no existe fuga de agua de la red pública. (... )
SOLICITO.
Que se me dé traslado del informe de D. para poder valorar su contenido y poder someterlo a la sana crítica."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 5 de octubre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 7 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mandayona, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 82 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, tal y como indica el propio reclamante en su reclamación "TERCERO.- En mi recurso de reposición, con registro de entrada en el Excmo. Ayuntamiento fechado en 22 de junio de 2020, manifiesto mi queja por no tener acceso al informe de D.". Es decir, a fecha de la solicitud de información todavía estaría en plazo para la interposición del correspondiente recurso judicial ante los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se considera que el expediente no habría finalizado. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a un informe que forma parte del expediente del procedimiento. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 115, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.