Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1165/2025
Fecha Firma: 03/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1165 Fecha: 03/10/2025
Palabras clave: consulta tributaria, IVA, artículos 34, 86.2, 87.1 y 2 y 95 LGT, 7 a) y
DA1.2 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de mayo de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En las cuentas anuales de la corporación RTVE de 2023 se hace referencia en la
página 44 a una consulta de la DGT de 27 de febrero de 2018 que respondió a una
consulta previa de RTVE sobre un tema de la deducibilidad del IVA, que hizo
cambiar su criterio. No he encontrado en la página de la Dirección General de
Tributos esta consulta, por lo que ruego que me la pongan a disposición, dado que
todas las contestaciones a consultas vinculantes se deben publicar».
2. Mediante resolución de 2 de junio de 2025 se facilitó la siguiente respuesta:
«La disposición adicional primera, apartado 2, de la citada Ley 19/2013 (…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT) en su artículo 95 establece el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria (…)
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos
puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos
a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una
decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que
tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por
el artículo 34.1.i) de la LGT (…)
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A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la
intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución Española (…)
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su
condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad
jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT.
En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la
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esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al
artículo 31 de la Constitución Española, sin que se pueda utilizar la información para
fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que
delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse
datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia
257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020) (…)
Más aún, la posición internacional del Estado español también respalda esta
interpretación. El Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 (…)
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho,
vulnerar el deber que le impone el artículo 95 de la LGT, de reserva de los datos,
informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando
obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de
la información tributaria y su uso adecuado.
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A la vista de lo anterior, al poderse subsumir la información solicitada en la
reproducida disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria se resuelve
INADMITIR la solicitud a trámite».
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG, en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida ya que entiende que «todas las respuestas
de la DGT a consultas vinculantes deben publicarse en la web».
4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
señala lo siguiente:
«(…) tal y como se indicó en la resolución de inadmisión de su solicitud de acceso a
la información pública, que la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley
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19/2013 establece que se “ regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y en este sentido, el acceso a la información
en materia tributaria se rige por su normativa específica, estableciendo la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 el carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria.
A mayor abundamiento, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que “El acceso, la
cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo
caso por su legislación específica”.
Según lo señalado en la citada resolución, dicho artículo 95 contiene una lista
concreta de los casos en los que la cesión de datos puede producirse, siempre
limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no
siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta
naturaleza, limitación que es una manifestación del derecho que tienen los
obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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34.1.i) de la Ley 58/2003 derecho que constituye una manifestación del derecho
fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución
Española.
Adicionalmente, hay que señalar que la publicidad de las consultas tributarias está
regulada de forma específica en los artículos 86.2 y 87.1 y 2 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria que establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Publicaciones.
1. El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquier medio, durante el primer
trimestre del año, los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley
y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones
respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas
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las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año.
2. El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a
consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor
trascendencia y repercusión. (…)”
“Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información.
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1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios
administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la
consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá
remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados
sectores, actividades o fuentes de renta.
2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el
texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a
los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
(…)”
A raíz de lo todo lo anterior, cabe extraer las siguientes conclusiones: - Que la
Administración tributaria solo está obligada a la difusión de las contestaciones
consultas que considere de mayor transcendencia y repercusión facilitando dicha
difusión a través de la base de datos de consultas tributarias accesible en el
siguiente enlace:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/
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De forma que en dicha base son accesibles, en general, todas las consultas emitidas
por la Dirección General de Tributos debidamente anonimizadas como
consecuencia de la aplicación del principio de reserva de datos tributarios, salvo
que del propio contenido de la consulta, a pesar de la anonimización de los datos
identificativos del consultante, se pudiera deducir la identificación del mismo.
- Que la Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados,
el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia
a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten (art.87.2
de la LGT).
De este último párrafo se colige que si un consultante efectúa una petición genérica
respecto a una o varias consultas planteadas por un contribuyente concreto sin ser
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el propio consultante, como ocurre en este caso, se estaría transgrediendo el
precepto, ya que la propia formulación de la pregunta identificando el consultante
y, por lo tanto, limitando el ámbito subjetivo al que se refiere la solicitud de
información, en definitiva, la identificación del consultante, conllevaría que la propia
respuesta de la Dirección General de Tributos suministrando la consulta
transgrediría la prohibición del propio literal del art. 87.2 de la LGT que prohíbe la
identificación del consultante. Esta es la razón por la que se ha denegado el acceso
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a las hipotéticas consultas a que hace referencia el solicitante de la información.
En este punto, téngase en cuenta que si, por ejemplo, se quisiera tener acceso a
determinada información tributaria de una persona física o jurídica, bastaría hacer
una simple petición como la que ha realizado el interesado sobre dicha persona,
esto es limitando el ámbito subjetivo de la solicitud de información, para obtener la
misma sin anonimización.
- Las conclusiones anteriores han sido ratificadas por la sentencia de la Audiencia
Nacional de 23 de enero de 2018, cuyo fundamento de derecho tercero.5 que
dispone:
“Siendo ello así, al no haberse solicitado el texto íntegro de consultas concretas y
determinadas sino, genéricamente, la totalidad de contestaciones a consultas
(vinculantes y generales) dictadas por el mencionado centro directivo en 2013 y
2014 y que no hubieran sido publicadas en el portal de la transparencia, la petición
de información era inadmisible, como originariamente resolvió la Dirección General
de Tributos. Puesto que la LGT únicamente exige difundir periódicamente las
contestaciones a consultas que discrecionalmente considere de mayor
trascendencia y repercusión [ art. 86.2]; y porque la LGT no contempla la obligación
de dispensar a petición de los interesados el texto íntegro de consultas genéricas o
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indeterminadas, sino el de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los
datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten, al modo
como está previsto en la Ley 19/2013, supletoriamente aplicable, mediante la
disociación de datos especialmente protegidos [art. 5.3 ]. Aparte de que tal
disociación tampoco permitiría en este caso dispensar la información solicitada, por
el cauce de la repetida Ley 19/2013, como norma supletoria, cual pretende la parte
demandante-apelante, precisamente ante la naturaleza de la información
recabada y el perjuicio que pudiera irrogarse a terceros, los obligados tributarios
que hubieran planteado las consultas de que se trata, lo que, además, representa
un límite para el acceso a la información concretamente establecido en el art. 14 de
la norma supletoria ["1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para: (...) h) Los intereses económicos y
comerciales (...) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial"]. Pues
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como rectamente se expone en la sentencia de instancia, "...en el presente caso (....)
podría producirse efectivamente el efecto dañino del que habla la Administración,
la identificación de los obligados tributarios con la publicación de tales consultas,
incluso aunque no se contuvieran los datos concretos de los obligados tributarios,
lo que podría afectar a su política empresarial y comercial, al figurar en las consultas
los antecedentes de hecho del caso, que contienen datos económicos y comerciales
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de las empresas y/o datos de determinadas operaciones económicas (...) Por tanto
(...) en el presente supuesto, ha de prevalecer el interés público de la protección de
los terceros, obligados tributarios con intereses comerciales o que pudieran ser
afectados en cuanto al secreto industrial, frente a la divulgación de la información
solicitada al particular..."
Y al bastar la irrogación de un daño potencial a terceros, carece de fundamento
cuestionar la resolución impugnada y, con ello, la sentencia dictada en la instancia,
alegando la falta de prueba del efecto dañino de la publicidad solicitada.”
Por último, cabe aclarar que la negativa al suministrar la consulta concreta cuya
solicitud de información anuda la misma a la identificación de un consultante
(contribuyente) especifico en ningún caso empece la posibilidad del solicitante de
buscar a través de los diferentes criterios de búsqueda operativos en la base de
datos indicada accesible en internet (fecha de salida, normativa, cuestión
planteada, descripción de los hechos, criterio de interés, Subdirección General que
evacuó la hipotética consulta, etc). De forma que si dicha consulta estuviera
publicada podría acceder a la misma de forma, esta vez sí, debidamente
anonimizada.
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(…) En consecuencia, este Centro Directivo entiende que procedería desestimarse la
reclamación formulada por el interesado».
5. El 27 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Tras formular éste solicitud de ampliación del
plazo para alegaciones, que le fue concedido, remitió escrito el 18 de julio de 2025
en el que señala, de forma resumida, las razones que fundamentan la procedencia
de la estimación de esta reclamación:
1. No existe un régimen específico de acceso a la información en materia tributaria,
de los previstos en la D.A. Primera. 2 LTAIBG, que excluya la aplicación de esta ley.
2. El carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria no impide dar
acceso a la información solicitada. Si bien el derecho de acceso a la información
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«puede verse limitado por el principio del carácter reservado de los datos de
transcendencia tributaria que la Administración adquiera en el ejercicio de sus
funciones relativas a la aplicación de los tributos. Sin embargo, no puede entenderse
dicha limitación de tal manera que la actividad de la Administración tributaria quede
sustraída por completo del derecho de acceso a la información pública».
Se hace hincapié en que «el fundamento que subyace al principio de reserva de los
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datos con trascendencia tributaria, reconocido en los arts. 34.1.i) y 95.1 LGT, es evitar
que los datos que obtenga la Administración tributaria de los obligados tributarios
en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos sean cedidos o
comunicados a terceros», y que «el objeto de la solicitud dirigida a la DGT no se refiere
al conjunto de datos que el consultante haya podido aportar en el procedimiento de
consulta, sino al contenido de la resolución (o de la contestación) relativo a la
interpretación de las normas sobre deducibilidad de IVA en relación con
determinadas circunstancias jurídicamente relevantes del consultante, a saber, que
es una sociedad mercantil estatal desde de la que se lleva a cabo la gestión indirecta
de un servicio público de radio y televisión».
Asimismo, se llama la atención sobre el hecho de que «el dato referido a la identidad
del consultante ha sido difundido públicamente por él mismo en sus Cuentas
Anuales», es decir, es un hecho que ya sido difundido por el propio afectado, que ha
señalado que la Dirección General de Tributos le facilitó una contestación que le hizo
cambiar su criterio en materia de deducibilidad del IVA soportado.
3. Las contestaciones a consultas tributarias son, con carácter general, objeto de una
obligación de publicidad activa y del derecho de acceso a la información en virtud de
que «son documentos subsumibles en el concepto de información pública del art. 13
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LTAIBG, que pueden ser solicitados en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en los arts. 12 y ss. LTAIBG».
Por último, se indica que «el derecho a acceder al texto de las contestaciones a
consultas tributarias ha quedado más ampliamente establecido desde la adopción
de la Ley 19/2013, ya que dicha Ley establece, con carácter general, una obligación
de publicar las consultas con efectos vinculantes [cfr. art. 7.a) LTAIBG en relación con
el art. 89.1 LGT] y, en cualquier caso, el derecho a acceder al texto de las consultas
tributarias al amparo de lo establecido en el art. 12 y ss. LTAIBG, sin mayores límites
que los establecidos, con carácter general, para cualquier otra solicitud en los arts.
14 y 15 LTAIBG (…) por lo que no procede negar el acceso a la información solicitada
en aplicación de los arts. 86.2 y 87.1 y 2 LGT, como ha sugerido la DGT en sus
alegaciones».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una
consulta formulada a la Dirección General de Tributos por la corporación RTVE sobre
deducibilidad del IVA.
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El Ministerio inadmite la solicitud invocando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en relación con lo
establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, y por lo que concierne, en primer lugar, a
la referencia hecha por la Administración a la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso a la información en materia tributaria conforme a lo establecido
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en la LGT, debe señalarse que, como este Consejo ha recordado en distintas
ocasiones —entre otras en la reciente R CTBG 638/2025, de 30 de mayo de 2025—,
que con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS
de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los
obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso
a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras
que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de
los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este último precepto y su
alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta
obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo
sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que
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reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021
[ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
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Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
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tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben
a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice
para que, ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la
información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la
información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
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conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-».
Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso. A estos efectos,
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debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de
18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto
del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley
19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica, que parte de la necesidad
de interpretar la LGT en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas
garantías introducidas en la LTAIBG, llevan a concluir al Tribunal Supremo, en la
R CTBG
citada STS de 18 de julio de 2022, que la regulación de la LGT no excluye la
posibilidad de acceder a información sobre determinados elementos con contenido
tributario cuando, por ejemplo, «la información no entra en colisión con el derecho a
la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de
acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en
poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan
hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia
establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
5. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a la pretensión de acceso a la consulta
formulada por RTVE respecto a la deducibilidad del IVA, junto con lo dispuesto en el
artículo 86.2 LGT Eque impone a la Administración el deber de difundir de forma
periódica el contenido de las consultas tributarias más trascendentes y con mayor
repercusiónE, conduce a la conclusión de que esta previsión de publicación de las
contestaciones a consultas se encuentra en la propia normativa y podría ser de
aplicación a este caso.
El mandato del artículo 87.1 va en el mismo sentido, señalando que la Administración
tributaria «informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes
para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases
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informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones
destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o
fuentes de renta».
A todo ello se debe añadir la obligación general de publicidad activa establecida por
el legislador en el artículo 7 a) de la LTAIBG, en el que se dispone que «Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las
directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas
por particulares u otros órganos en la medida en la que supongan una interpretación
del Derecho o tengan efectos jurídicos.»
La particular circunstancia existente en la solicitud de la que trae causa esta
reclamación es la referida a que el propio reclamante incluye en su solicitud la
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identificación de la entidad que formula la consulta a la que se pretende acceder, lo
que podría dar lugar a que, indirectamente, se desvelaran determinados datos
tributarios de la misma, que es lo que pretende evitar la LGT al señalar, en el artículo
87.2 que «[l]a Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los
interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que
afecten».
R CTBG
Este Consejo considera que, si bien es razonable, como prevé la norma, que en las
consultas que se publiquen por iniciativa de la DGT se suprima la identificación de
los interesados, ello no implica que no pueda facilitarse, en todos los casos, la
respuesta dada a un determinado obligado tributario, a petición de otra entidad o
ciudadano, si únicamente se da acceso a la parte en la que figura el criterio que
mantiene la DGT sobre un aspecto o cuestión que se plantea en la consulta derivada
de la tramitación de los tributos y sobre la manera que debe actuarse en materia
fiscal, de manera que ello no suponga que se faciliten datos fiscales concretos del
ciudadano o entidad que formuló la consulta. El acceso a la respuesta proporcionada
a las consultas efectuadas a la DGT no tiene por qué conllevar necesariamente que
se expongan o desvelen concretos datos tributarios del sujeto que formuló la
consulta, aunque se conozca el mismo.
En este caso, debe tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud, como el reclamante
señala en el trámite de audiencia que le fue concedido, «no se refiere al conjunto de
datos que el consultante haya podido aportar en el procedimiento de consulta, sino
al contenido de la resolución (o de la contestación) relativo a la interpretación de las
normas sobre deducibilidad de IVA en relación con determinadas circunstancias
jurídicamente relevantes del consultante (…)», por lo que resulta posible, sin vulnerar
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la reserva que pesa sobre los datos que haya podido obtener la Administración en el
procedimiento de consulta, facilitar el contenido de la respuesta. En este sentido
resulta justificable que pueda darse acceso a la contestación de la DGT a la consulta,
siempre que se compatibilice este acceso con el tratamiento oportuno de la
información, suprimiendo determinados contenidos concretos si estos contuvieran
información referida a la entidad que formula la consulta, a efectos de impedir la
divulgación de sus datos con trascendencia tributaria.
6. En conclusión, a la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición
de información pública y la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación
a fin de que se proporcione la respuesta formulada por la DGT a la indicada consulta
Número: 2025-1165 Fecha: 03/10/2025
formulada por RTVE sobre la deducibilidad del IVA, teniendo en cuenta lo señalado
en el Fundamento jurídico 5 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante, teniendo en cuenta las consideraciones
efectuadas en el Fj.5 de esta resolución, la siguiente información:
• Respuesta proporcionada por la Dirección General de Tributos, el 27 de
febrero de 2018, a una consulta efectuada por la corporación RTVE sobre la
deducibilidad del IVA.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1165 Fecha: 03/10/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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