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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 169/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0647 Fecha: 02/06/2025
Palabras clave: protocolo de actuación, contratos, información clasificada, LSO.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Al Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación, el contenido del acuerdo con la empresa Indra firmado el 15 de
Octubre de 2024, así como la relación de todos los contratos subscritos con el
centro, con su objetivo y duración, que sean relativos o referentes a proyectos de
tecnologías duales.
Referencia: https://x.com/BSC_CNS/status/1846184998228959653».
2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024 el citado Ministerio denegó el acceso
en aplicación de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG,
remitiéndose a la motivación contenida en el Informe elaborado por el Consorcio
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-
CNS).
El Consorcio comienza indicando que el interesado solicita acceso al contenido del
Protocolo General de Actuación firmado con INDRA SISTEMAS, S.A. el 15 de octubre
de 2024. Tras reproducir los artículos 13 y 14 de la LTAIBG y el criterio de la
interpretación restrictiva de aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG sentado
en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, precisa lo siguiente:
«tras realizar una ponderación entre el interés público perjudicado y el derecho de
acceso a la información se determina que el PGA contiene información que afecta
y compromete seriamente a la defensa, seguridad nacional y a la seguridad pública.
La divulgación de este PGA comportaría daños irreparables a autonomía
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tecnológica de España y también afectaría a derechos de terceros (INDRA). España
junto a otros países europeos tiene la capacidad de desarrollar, implementar y
mantener sus propias soluciones y estas no pueden ser reveladas públicamente. En
el PGA se recogen conocimientos, experiencias y recursos en favor de una meta
común, creando sinergias que favorecen la aparición de nuevas soluciones
tecnológicas, un ecosistema de innovación robusto que incentiva la colaboración
entre el BSC-CNS, la industria y los distintos ministerios, promoviendo la creación
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de capacidades adaptadas a las necesidades nacionales.»
A mayor abundamiento, cabe traer a colación que, según la nota de prensa referida
por el reclamante, el BSC-CNS e INDRA «han expresado su interés en colaborar en
el desarrollo de soluciones y conocimiento relacionado con la supercomputación, la
inteligencia artificial y las tecnologías cuánticas, ámbitos de aplicación dual, tanto en
el sector civil como en el de la defensa, y de especial relevancia para el programa
NGWS/FCAS, la iniciativa impulsada por Alemania, España y Francia para el
desarrollo del sistema de sistemas aéreo de defensa del futuro», esto es el programa
denominado Futuro Sistema Aéreo de Combate, o FCAS en sus siglas en inglés
(Future Combat Air System). De este modo, continúa el Consorcio precisando que:
«El programa FCAS está diseñado para dinamizar la industria nacional, permitiendo
que actores tradicionales en el ámbito de la defensa se unan para fortalecer la
capacidad de innovación. La divulgación de tecnologías avanzadas en el contexto
de acuerdos de defensa, inteligencia o seguridad representa un riesgo estratégico,
especialmente en programas de defensa dónde los conocimientos técnicos y las
capacidades se encuentran en la vanguardia de la innovación militar y de
seguridad. Divulgar información sensible compromete la superioridad operativa y
tecnológica de la defensa europea.
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Para la Unión Europea, es esencial lograr una autonomía estratégica y reducir la
dependencia de potencias externas en materia de defensa y seguridad, preservar
la confidencialidad y el secreto de sus tecnologías. En un escenario geopolítico
complejo mantener el control sobre estas tecnologías es clave ya que fortalece la
posición europea y su hegemonía. La divulgación inadecuada de esta información
afectará indudablemente a la seguridad nacional de España y de otros países
europeos, así como debilitará la posición europea del programa FCAS. El secreto de
estas tecnologías estratégicas es determinante para construir una infraestructura
de defensa robusta y menos vulnerable a influencias o amenazas externas.
Así pues, toda esta información de carácter técnico-secreto y confidencial no puede
difundirse en la medida que comprometería al Ministerio de Defensa y a la
seguridad nacional de este país. Asimismo, tendría consecuencias directas
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inmediatas en las relaciones internacionales de nuestro país con otros países del
FCAS. A nuestro juicio, el interés público de preservar la defensa, seguridad pública
y seguridad nacional del Estado Español prevalece frente a los eventuales intereses
particulares del solicitante de acceso a la información. para la toma de esta decisión
y la aplicación de dichos límites se ha realizado con carácter previo un juicio de
ponderación, conforme al principio de proporcionalidad. Para ello se ha valorado si
la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test
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del daño), si su aplicación está justificada y es proporcional atendiendo al caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad (test del
interés público)
Así pues, tras analizar la solicitud y habiéndose valorado la misma conforme al
artículo 14.2 de la LT, en atención a la naturaleza y el contenido de la información,
BSC-CNS considera que la divulgación de la información a la que se pretende
acceder (política de defensa y tecnología dual del programa FCAS) supone un
perjuicio, real y concreto para la defensa, seguridad pública y nacional, así como
para la garantía de la confidencialidad o el secreto configurados como límites al
derecho de acceso a la información contenidos en las letras a), b), c), d) y k) de la
LT.»
En segundo término, en lo referente al acceso a todos los contratos suscritos con el
centro, con su objetivo y duración relativos a proyectos de tecnologías duales, tras
reproducir diferentes pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 714/2023, de
29 de mayo, sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG sobre aplicación de regímenes
especiales, concretada, en ese caso, en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales. A tal efecto, expone lo siguiente:
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«En efecto, cuando se trate de datos, documentos e informaciones sobre las que ha
recaído la declaración de materia clasificada, conforme a lo previsto en la Ley
9/1968 sobre secretos oficiales, el régimen de acceso viene establecido en una
regulación legal específica y ciertamente más restrictiva que la establecida en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
Por ello, de conformidad con lo razonado en la jurisprudencia entendemos que en
lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que constituyan
“materia clasificada” resulta de aplicación la regulación específica establecida en la
Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que prevalece sobre la regulación
contenida en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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Concluye la Sentencia examinada en el FD 5ª que: «el acceso a los datos,
documentos e informaciones que constituyen “materias clasificadas” conforme a lo
previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, está sujeto a la
regulación específica y ciertamente restrictiva establecida en dicha Ley, de manera
que el acceso a tales datos, documentos e informaciones no podrá obtenerse
mediante la invocación de los principios y preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
En cuanto a la información clasificada, es necesario mencionar las Normas de la
Autoridad Nacional para la Protección de Información Clasificada (Normas ANPIC),
las cuales establecen diversos niveles de protección a nivel nacional: secreto,
reservado, confidencial y de difusión limitada. En este contrato la información se
encuentra clasificada de difusión limitada (DL). Esto significa que el acceso a esta
información DL requiere de una necesidad de conocer; es decir, que el acceso esté
justificado para el cumplimiento de tareas o cometidos oficiales. Por esta razón, solo
cierto personal del BSC-CNS cuenta con una habilitación especial que le permite
acceder a esta información clasificada, siempre respetando las medidas de
seguridad necesarias, y restringiendo el uso de dicha información al mínimo
indispensable.
Sentado lo anterior, el contrato con INDRA hace referencia al programa FCAS,
clasificado en grado DL (restricted), y es de investigación y desarrollo tecnológico.
Este programa es de defensa y de tecnología dual altamente sensible, en el que
interviene España, Francia, Alemania y abarca activos aéreos, espaciales, navales,
capacidades cibernéticas generando una red de defensa completamente integrada
a nivel nacional y compatible entre los diferentes países participantes. Estas áreas
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requieren de una tecnología de primer nivel de naturaleza sensible, que no puede
ser revelada ya que el objetivo del FCAS consiste precisamente en fomentar la
autonomía, la hegemonía y soberanía europea, reducir la dependencia extranjera a
fin de defender los intereses nacionales y proteger la soberanía tecnológica
europea. En suma, la tecnología dual aplicable en contextos civiles y militares
impacta directamente a la seguridad nacional.
En efecto, el programa FCAS es un programa clasificado, así como los contratos
derivados del mismo, quedando fuera del ámbito de la Ley de Transparencia y, por
tanto, regulado por la normativa sectorial arriba citada. Los resultados de los
contratos también serán clasificados en el grado que se disponga (difusión limitada
o clasificación superior si se deviene), resultando su publicación absolutamente
contraria a los intereses nacionales de defensa y a la propia seguridad nacional. Así
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pues, el acceso a este contrato infringiría la Ley de Secretos Oficiales, las Normas
ANPIC y las obligaciones dimanantes del propio contrato (incluido el acuerdo de
confidencialidad que se firmó y que BSC-CNS debe respetar y cumplir el mismo).
Además, existe la necesidad de conocer para poder acceder al contenido de los
contratos, siendo únicamente válido para las personas formadas en tal respecto. El
acceso y la divulgación de este contrato supondría un daño irreparable para el BSC-
CNS, que debería indemnizar al contratista por daños y perjuicios, así como un daño
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irreparable para el Ministerio de Defensa, que podría verse obligado a responder
ante los demás socios del programa FCAS. En definitiva, estamos ante un daño real,
objetivo, cierto y evaluable.»
En último extremo, concluye el Informe indicando que ambos documentos están
sujetos a confidencialidad precisando que «[l]a salvaguarda del compromiso de
confidencialidad asumido por el BSC-CNS al suscribir un acuerdo de confidencialidad
debe prevalecer sobre el derecho del solicitante a acceder a la documentación
solicitada.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG. Comienza manifestando que el
BSC-CNS, en sus declaraciones a representantes del personal del centro (como es el
reclamante) y al personal en general, ha negado activamente su participación en
proyectos de investigación militar, añadiendo que la ciudadanía y empleados
públicos que trabajan en dicho consorcio tienen el derecho a conocer a qué se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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dedican los recursos del centro y qué compromisos adquiere el mismo con la
industria, puesto que, afirma, el personal del BSC-CNS, a través de sus
representantes sindicales, se ha posicionado con anterioridad en contra de la
investigación con fines militares en el centro, mencionando, a estos efectos, un
comunicado de protesta de mayo de 2024 de la Sección Sindical de la Confederación
General del Trabajo sobre la participación del centro en dichos proyectos.
Seguidamente, se centra en los defectos formales que, a su juicio, presenta el
procedimiento seguido por la Secretaría General de Investigación. En primer lugar,
rechaza la ampliación del plazo adoptada para resolver la solicitud. A estos efectos,
sostiene que «[l]a información solicitada, consistente en un documento que obra en
poder del BSC-CNS y un listado, difícilmente puede encuadrarse en esta descripción
(información voluminosa). Además, al haberse producido la denegación del acceso,
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se confirma que en realidad el volumen de información involucrado en esta solicitud
ha sido de cero. La Secretaría General de Investigación, en su resolución de
ampliación de plazo del 12 de Noviembre de 2024, se ha otorgado un plazo más
largo de forma arbitraria simplemente para emitir el informe de denegación.» A
mayor abundamiento, precisa la infracción del Criterio Interpretativo 5/2015 de este
Consejo dado que, afirma, «la resolución de ampliación de plazo, si bien realizada
con carácter previo, carece de ninguna motivación, ni material ni jurídica, y por tanto
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debe ser declarada contraria a Derecho».
Otro defecto de forma del procedimiento seguido por la Secretaría General de
Investigación lo cifra el reclamante en que ha recibido dos resoluciones denegatorias
distintas. La primera, por parte de la Secretaría General de Investigación en base al
artículo 14 de la LTAIBG, concretamente los apartados a), b) y d) “La seguridad
pública”, y que carece de ningún tipo de argumentación de la aplicación de dichos
límites, en contradicción de lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG y del
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 23 de Junio. Y la segunda, del Director del BSC-
CNS, que contiene motivos de denegación diferentes de los argumentados por la
Secretaría General de Investigación, haciendo mención adicional a los apartados c)
“Las relaciones exteriores “y k) “La garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en los procesos de toma de decisión” del artículo 14 LTAIBG,
argumentándose, además, que la información requerida está protegida por la Ley
9/1968, sobre Secretos Oficiales, y por tanto regulada por la normativa específica, de
acuerdo con la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Continúa el escrito manifestando lo siguiente:
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«TERCERO.- La solicitud original se efectuó sobre dos elementos. En primer lugar,
“el contenido del acuerdo con la empresa Indra firmado el 15 de Octubre de 2024”,
a la cual el Director del BSC-CNS se refiere en su resolución como “Protocolo
General de Actuación” (en adelante, “PGA”). En segundo lugar, se solicita “la
relación de todos los contratos subscritos con el centro, con su objetivo y duración,
que sean relativos o referentes a proyectos de tecnologías duales”. Se pide, por
tanto, un simple listado de contratos, y no el contenido íntegro de los mismos.
No obstante, el Director del BSC-CNS deniega el acceso a “la documentación […]
relativa al contrato BSC-CNS e INDRA de fecha 16 de febrero de 2024”. Por tanto,
se está denegando el acceso a una información que no fue solicitada en un primer
lugar. Adicionalmente, el BSC-CNS ya está afirmando en su resolución la existencia
de un contrato con INDRA vinculado a tecnologías duales, y además dando el
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objeto del mismo (el proyecto FCAS), así que debe asumir el reclamante que dichos
datos no comprometen la seguridad nacional del Estado, y que por tanto no debería
haber inconveniente en proporcionar la relación de contratos relativos a tecnologías
duales que se pidió en primer lugar. Tampoco anticipa el reclamante que otros
datos relativos a dichos contratos, como la duración o su importe, pongan en riesgo
la seguridad nacional. Es más, muchos datos de dicho proyecto, así como los
importes y duración, han sido objeto de publicidad en la prensa, y la duración del
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proyecto FCAS se encuentra disponible en la web del BSC-CNS, así que difícilmente
la información solicitada puede clasificarse como un secreto oficial protegido bajo
la Ley 9/1968. En cualquier caso, para justificar la negativa, puede el BSC-CNS
aportar el acuerdo del Consejo de Ministros correspondiente que declare el secreto
de la información solicitada.
Lo que desconoce el solicitante es si existen otros contratos suscritos por el BSC-
CNS con empresas o instituciones que sean referentes a proyectos de tecnologías
duales, sean o no con INDRA, y esa era la solicitud original.
Entiende de esta forma el reclamante que parte de la solicitud original no se ha
cumplido, ni se ha dado argumentación alguna en la resolución relativa al acceso a
dicha información, y por tanto debe entenderse que, sobre la solicitud de “la relación
de todos los contratos subscritos con el centro, con su objetivo y duración, que sean
relativos o referentes a proyectos de tecnologías duales”, el BSC-CNS ha ejercido
un silencio administrativo, que debería conducir a la estimación de esta parte de la
reclamación.
CUARTO.- Procede ahora determinar la adecuación de la resolución denegatoria
respecto “el contenido del acuerdo con la empresa Indra firmado el 15 de Octubre
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de 2024”, al que el BSC-CNS se refiere como “PGA”. El Criterio Interpretativo
Cl/002/2015, de 24 de Junio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno establece que los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG
“no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del
número 1 del mismo, podrán ser aplicados”. Establece también que dichos límites
“no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”. Así mismo, se concreta que debe realizarse un test del
daño concreto, definido y evaluable antes de proceder a su denegación. De esta
forma, procede analizar las justificaciones del BSC-CNS para aplicar dichos límites
a la presente solicitud de información.
En primer lugar, dice el BSC-CNS que el contenido del PGA “contiene información
que afecta y compromete seriamente a la defensa, la seguridad nacional y a la
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seguridad pública. La divulgación de este PGA comportaría daños irreparables a la
autonomía tecnológica de España y también afectaría a derechos de terceros
(INDRA)”.
El BSC-CNS justifica esta grave afirmación de la siguiente forma: “En el PGA se
recogen conocimientos, experiencias y recursos en favor de una meta común,
creando sinergias que favorecen la aparición de nuevas soluciones tecnológicas, un
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ecosistema de innovación robusto que incentiva la colaboración entre el BSC-CNS,
la industria y los distintos ministerios, promoviendo la creación de capacidades
adaptadas a las necesidades nacionales”. En dicha descripción, el BSCCNS no
explicita qué contenidos del PGA podrían suponer un perjuicio que justifiquen los
límites invocados, ni se desprende que el PGA contenga información sensible, sino
más bien un acuerdo de recursos y compromisos entre un organismo público y una
empresa privada, consistente con las afirmaciones del BSC-CNS en el Antecedente
2 y Antecedente 3. La simple existencia del proyecto FCAS tampoco puede suponer
por sí mismo el secreto de cualquier acuerdo de índole diversa entre el BSC-CNS e
INDRA.
Continúa el BSC-CNS justificando que “La divulgación de tecnologías avanzadas
en el contexto de acuerdos de defensa, inteligencia o seguridad representa un
riesgo estratégico, especialmente en los programas de defensa donde los
conocimientos técnicos y capacidades se encuentran en la vanguardia de la
innovación militar y de seguridad. Divulgar información sensible comprometer la
superioridad operativa y tecnológica de la defensa europea”. El reclamante está de
acuerdo con la afirmación del Director del BSC-CNS, pero no es capaz de ver la
relación entre la divulgación de tecnologías avanzadas y el contenido de un acuerdo
que “establece un canal de comunicación continua y fija las bases para que BSC e
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Indra puedan trabajar de forma conjunta” (Antecedente 2). ¿Contiene el citado
acuerdo información que pueda permitir a un tercer autor extraer información
estratégica sobre tecnología avanzada? ¿Se materializaría un peligro concreto para
la seguridad del Estado y la Unión si otro país accediera al contenido del acuerdo?
¿De qué manera? Estas son las preguntas que cree el reclamante que debería haber
respondido el BSC-CNS para poder justificar la aplicación de los límites al acceso a
la información. Si, por contra, el acuerdo no es más que un compromiso de
colaboración en ciertas materias y recoge unos compromisos de recursos para
cumplir el mismo, no se podría derivar que la publicación del mismo implique la
“divulgación de tecnologías avanzadas en el contexto de acuerdos de defensa”.
En la misma línea, afirma el BSC-CNS que “toda esta información de carácter
técnico-secreto y confidencial no puede difundirse en la medida que comprometería
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al Ministerio de Defensa y a la seguridad nacional de este país. Asimismo, tendría
consecuencias directas inmediatas en las relaciones internacionales de nuestro
país con otros países del FCAS”. No obstante, ninguna de las descripciones
anteriores del BSC-CNS sobre el PGA, ni las publicadas en prensa, redes sociales,
o en la propia resolución, apuntan a que el PGA sea un documento de carácter
técnico. Debe el Consorcio aclarar si la documentación solicitada es un documento
técnico o científico con información concreta sobre tecnología militar, o un simple
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acuerdo de carácter administrativo o contractual entre un organismo público y una
empresa privada.
Finalmente concluye el BSC-CNS que “Para la toma de esta decisión y la aplicación
de dichos límites se ha realizado con carácter previo un juicio de ponderación,
conforme al principio de proporcionalidad. Para ello, se ha valorado si la petición de
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), si su
aplicación está justificada y es proporcional atendiendo al caso concreto y siempre
que no exista un interés que justifica la publicidad (test del interés público)”. No
puede el reclamante compartir dicha afirmación. En primer lugar, porque no ha
justificado de modo alguno el BSC-CNS qué perjuicio concreto, definido y evaluable
está valorando (simplemente afirma que existe uno, pero para ponderar será
necesario conocer la dimensión del mismo), y, en segundo lugar, porqué en ningún
momento de la resolución valora el BSC-CNS qué interés público puede revestir la
información solicitada. Así pues, es imposible que se haya realizado una
ponderación de intereses, si no se ha analizado la existencia de los mismos.
Por último, hace referencia el BSC-CNS a un acuerdo de confidencialidad entre
INDRA y el BSC-CNS, por el cual justifica el centro que se debería aplicar el límite
descrito en el Artículo 14.1.k) “La garantía de la confidencialidad o el secreto
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requerido en procesos de toma de decisión”. No obstante, la información requerida
no está involucrada en un proceso de toma de decisión (o no lo ha alegado el BSC-
CNS). La confidencialidad alegada de la información tampoco encuentra amparo
legal en ninguna norma, ni la justifica el BSC-CNS. Y cabe recordar que una
Administración Pública no puede firmar a voluntad acuerdos de confidencialidad
con empresas privadas si no están amparados en norma alguna (como se
desprende del Artículo 103.1 CE y la Ley 40/2015 del RJSP), y aún menos cuando la
firma de dicho acuerdo impediría (como pretende ahora el BSC-CNS) el acceso a
información pública y, por tanto, iría en contra de la LTAIBG.
En resumen, el BSC-CNS no ha justificado ni motivado la existencia de un perjuicio
concreto, definido y evaluable como requiere el Cl/002/2015 y la constante
jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni ha tomado en consideración el interés
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público de la información solicitada, limitándose a emitir afirmaciones genéricas y
no motivadas sobre daños hipotéticos a la seguridad nacional del Estado, siendo
así injustificada la aplicación de los límites de los apartados a), b), c), d) y k) del
Artículo 14.1 de la LTAIBG. Tampoco alega en el caso del PGA que dicho acuerdo
se encuentre amparado por la Ley 9/1968, sobre Secretos Oficiales (que solo se
alega sobre el contrato con fecha de Febrero de 2024), careciendo así de motivación
la resolución denegatoria.»
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4. Con fecha 22 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de febrero de 2025 se remite a este Consejo, junto con el
expediente, un prolijo escrito del BSC-CNS estructurado en dos partes. La primera de
ellas aborda una serie de antecedentes de hecho en los que la entidad requerida
expone, entre otras cuestiones, cómo el BSC-CMNS ha establecido un canal de
comunicación con los representantes sindicales y trabajadores, permitiéndoles
organizarse a través de asambleas, presentar peticiones y expresar opiniones; e
informa regularmente, a través del departamento de comunicación, de los proyectos
otorgados al BSC-CNS y sobre los contratos, acuerdos y protocolos suscritos con
terceros, siempre que no estén sujetos a normativa sectorial específica que restrinja
su publicación, difundiendo notas de prensa en redes sociales sobre estos proyectos,
acuerdos y contratos y publicando la relación de contratos en el perfil del contratante
del BSC-CNS de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Específicamente, en lo que atañe al PGA, sostiene que, dado que su contenido no
podía publicarse, al incluir información técnica sensible y confidencial, el BSC-CNS e
INDRA se limitaron a comunicar, mediante una nota de prensa, la información que
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podían transmitir con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
confidencialidad y seguridad de la información. En esta misma línea, precisa que «[l]a
divulgación activa o indiscriminada del contenido del acuerdo contravendría el PGA
con INDRA y también las estrictas obligaciones legales de confidencialidad y
seguridad impuestas por los órganos competentes. Estos acuerdos de difusión
limitada son esenciales no solo para salvaguardar la integridad de los proyectos, sino
también para preservar las innovaciones tecnológicas y la confianza depositada en
nuestra institución por los socios estratégicos». Añadiendo, seguidamente, que si
bien el BCS-CNS había transmitido la información anteriormente aludida en una nota
de prensa, «[e]sto no significa que podamos proporcionar acceso al contenido íntegro
de los acuerdos, ni a detalles sensibles, como la relación de contratos suscritos, sus
importes, objetos, objetivos y plazos. Estos datos se encuentran expresamente
protegidos por la normativa sectorial aplicable y por los acuerdos de
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confidencialidad, los cuales son esenciales para garantizar el cumplimiento de
nuestras obligaciones.» Concluye precisando que el solicitante no reúne el requisito
de «necesidad de conocer» el proyecto en los términos concretados en el apartado
2.2. Norma NS/02 de Seguridad Personal de las Normas ANPIC que entiende por tal
necesidad «la determinación de que una persona requiere el acceso a información
para desempeñar servicios, tareas o cometidos oficiales. Ninguna persona podrá
R CTBG
tener acceso a información clasificada exclusivamente por razón de su cargo,
posición o por estar en posesión de una habilitación personal de seguridad (HPS), sin
la preceptiva necesidad de conocer. Por consiguiente, ocupar un cargo o disponer de
una HPS no justifica, en sí mismo, el acceso a información clasificada.»
La segunda parte del informe se dedica a desarrollar con extremo detalle los motivos
en que se funda el rechazo a la reclamación interpuesta. Así, en primer término, en lo
que atañe a la denunciada falta de motivación de la resolución de ampliación del
plazo para resolver, rechaza tal imputación precisando que, para dictar aquélla,
hubo de revisar exhaustivamente cada acuerdo y contrato asociado, evaluando su
contenido, alcance y posibles limitaciones legales, efectuando un estudio
pormenorizado para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de acceso a la información y confidencialidad, lo que requirió un análisis caso por
caso, de modo que «la resolución ha implicado una labor compleja de interpretación
jurídica y técnica con el fin de asegurar que la decisión adoptada se ajusta al marco
legal aplicable». A mayor abundamiento, reproduce diferentes referencias de
sentencias del Tribunal Supremo sobre la no anulación de actos administrativos por
defectos formales cuando los efectos no causan un perjuicio real al interesado.
Por otra parte, en lo que respecta al acceso al contenido completo del PGA, reitera
que éste contiene información técnica de carácter secreto que incorpora
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conocimientos, experiencias y recursos estratégicos y cuya divulgación puede
comprometer seriamente la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública,
advirtiendo que el contenido del PGA está protegido por el programa FCAS. En este
orden de argumentación, sostiene que la difusión del PGA causaría un perjuicio
irreparable a la capacidad estratégica y tecnológica de España y daños a terceros
(INDRA). Así, continúa exponiendo que España, junto a otros países europeos, tiene
la capacidad de desarrollar, implementar y mantener sus propias soluciones y éstas
no pueden ser reveladas públicamente, advirtiendo que el programa FCAS está
diseñado para dinamizar la industria nacional y, por razones de seguridad, no se
pueden revelar a terceros soluciones, descripciones o requerimientos relacionados
con inteligencia y defensa avanzadas, pues la divulgación de esa información
sensible compromete la superioridad operativa, estratégica y tecnológica de la
defensa española y europea, representado un riesgo geopolítico. Finalmente, reitera
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los argumentos ya vertidos en la resolución impugnada sobre la preservación del
interés público de los límites protegidos por las letras a), b), c), d) y k) del artículo 14.1
LTAIBG.
En lo que atañe al acceso a la relación de todos los contratos suscritos con el centro,
su objetivo y duración referidos a proyectos de tecnologías duales, comienza
precisando que en la información publicada en el diario La Vanguardia, procedente
R CTBG
de una nota de prensa, a diferencia de lo sostenido por el reclamante que entiende
que no compromete la seguridad del Estado, no se publicaron importes del BSC-CNS,
ni se revelaron los objetos de los contratos, sus proyectos, objetivos concretos o
plazos asociados a dichos contratos. A continuación, sostiene que el régimen de
publicidad establecido en la Ley de Transparencia puede quedar relegado en los
términos de lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera
LTAIBG, considerando de aplicación la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales y reproduciendo, en apoyo de su criterio, diferentes pasajes de la STS nº
714/2023, de 29 de mayo. Así, reitera que el acceso a la información clasificada,
como es el caso, se rige por su propia normativa 1Ley de 5 de abril de 1968 y por su
decreto de desarrollo 242/19681, aludiendo, también, a las Normas de la Autoridad
Nacional para la Protección de Información Clasificada (Normas ANPIC).
En este sentido, sostiene que la relación de contratos se incardina en el paraguas del
programa FCAS, clasificado en grado de difusión limitada y no puede revelarse a
terceros, de modo que su acceso infringiría la Ley de secretos oficiales, las Normas
ANPIC y las obligaciones derivadas de los propios contratos, incluidos los acuerdos
de confidencialidad.
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Al considerar que no se aprecia la concurrencia de un interés público esencial, ni
razones relativas a derechos fundamentales que justifiquen el acceso, concluye que
debe prevalecer la protección de la defensa, la seguridad nacional, las relaciones
exteriores y la seguridad pública. Las razones para denegar el acceso, continúa,
están debidamente motivadas tanto en el informe técnico evacuado en su momento
como en el escrito de alegaciones ahora remitido a este Consejo, basándose en los
siguientes elementos: (i) declaración de información clasificada de divulgación
limitada del programa FCAS; (ii) la restricción al acceso viene determinada por
legislación sectorial especifica 1Ley de secretos oficiales y Normas ANPIC1; (iii)
cumplimiento de acuerdos de confidencialidad suscritos y cláusulas de
confidencialidad derivadas del PGA y de los contratos; (iv) gravedad en el impacto
del daño, pues la divulgación de la información podría generare consecuencias
irreparables, como la exposición de vulnerabilidades estratégicas del Estado, la
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difusión de tecnología sensible, la revelación de soluciones de inteligencia y de
defensa, el debilitamiento de la posición internacional de España en sus relaciones y
alianzas estratégicas, así como la infracción de compromisos con el programa FCAS
y con INDRA; (v) protección de compromisos internacionales y alianzas estratégicas,
dado que España está sujeta a tratados y acuerdos internacionales (OTAN y UE) que
exigen estrictos estándares de confidencialidad en la gestión de programas de
R CTBG
defensa y seguridad; y, finalmente, (vi) prevalencia de los bienes jurídicos protegidos
por los límites del artículo 14.1 LTAIBG invocados.
En definitiva, concluye sosteniendo que la decisión de no revelar la información no
constituye una aplicación indiscriminada o genérica de las limitaciones al derecho de
acceso, sino que está debidamente fundamentada por la necesidad de proteger
intereses superiores.
5. Con fecha 25 de febrero de 2025 se concedió trámite de audiencia al reclamante
para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se registró escrito el
7 de marzo de 2025 en el que rechaza lo sostenido por la entidad reclamada
advirtiendo que: (i) no se solicitaba la nulidad de la resolución impugnada por un
defecto formal, sino que, conforme al Criterio del este Consejo se declarase que la
ampliación de plazo adoptada no se ajusta a derecho; (ii) no se justifica la denegación
del acceso, por cuanto no se explica cuál es el perjuicio concreto para la seguridad
nacional y la seguridad pública; y, (iii), en cuanto a la aplicación de la Ley de secretos
oficiales, el Consorcio sigue sin aportar la declaración de confidencialidad de la
información.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el Consorcio Barcelona Supercomputing Center – Centro Nacional
de Supercomputación (BSC-CNS), en concreto, (i) el contenido de un acuerdo suscrito
con la empresa INDRA y (ii) una relación de todos los contratos suscritos con el
Consorcio, con su objetivo y duración, referentes a proyectos de tecnologías duales.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio requerido desestimó el acceso. Con relación a la primera de las
cuestiones solicitadas alegó la concurrencia de los límites contemplados en las letras
a), b), c), d) y k) del artículo 14.1 LTAIBG. Mientras que, respecto a la segunda de las
cuestiones solicitadas, consideró de aplicación lo previsto en el apartado segundo de
la disposición adicional primera de la LTAIBG, entendiendo, en consecuencia, de
aplicación el régimen contenido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales y las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de Información
Clasificada (ANPIC).
4. Sentado lo anterior, por lo que concierne al Protocolo General de Actuación, el órgano
requerido desestima el acceso invocando diferentes límites 1cuyos bienes jurídicos
protegidos son la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la
seguridad pública y la garantía de la confidencialidad1 de forma conjunta y sin
Número: 2025-0647 Fecha: 02/06/2025
individualizar singularizadamente los fundamentos que corresponderían a cada uno
de ellos.
El sujeto requerido manifiesta, en síntesis, que el Protocolo General de Actuación
contiene información técnica de carácter secreto que incorpora conocimientos,
experiencias y recursos estratégicos y su divulgación puede comprometer
R CTBG
seriamente la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública, estando
protegido su contenido por el programa denominado Futuro Sistema Aéreo de
Combate o FCAS en sus siglas en inglés (Future Combat Air System). Así, sostiene
que la divulgación de tecnologías avanzadas en el contexto del acuerdo de defensa,
inteligencia o seguridad representa un riesgo estratégico, especialmente en
programas de defensa en los que los conocimientos técnicos y las capacidades se
encuentran en la vanguardia de la innovación militar y de seguridad, por lo que
divulgar información sensible compromete la superioridad operativa y tecnológica de
la defensa europea. Asimismo, concuye que, atendiendo a la complejidad del
escenario geopolítico, en el que el mantenimiento del control sobre esta tecnología
es clave para fortalecer la posición europea y su hegemonía, la divulgación del
protocolo afectará indudablemente a la seguridad nacional de España y de otros
países europeas 1Alemania, Francia1 debilitando la posición europea del programa
FCAS.
En este punto cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y debe justificar de manera expresa la
proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del
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Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información», añadiendo que «la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, SSTS de 16 de octubre
de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
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En este sentido, tal como se señala en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de
junio, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG
no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.
Se trata, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, de realizar una aplicación «justificada
R CTBG
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso».
En este caso, atendida la materia sobre la que versa el Protocolo General de
Actuación, podría llegar a concluirse la aplicación de alguno o algunos de los límites
invocados, no obstante, los razonamientos aducidos por el órgano requerido para
desestimar el acceso no resultan, sin embargo, suficientes, a juicio de este Consejo,
para denegar el acceso completo a todo el contenido del Protocolo de referencia,
pues la restricción del acceso sólo alcanzaría a aquella parte de la información del
protocolo que resultase estrictamente confidencial.
En línea con lo que se acaba de indicar lo procedente no es denegar el acceso a toda
la información, sino conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»).
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Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los
límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver
en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso
parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no
sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte
restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la
información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que
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impiden conceder el acceso parcial.
Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
R CTBG
Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información
contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no
obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión
debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de
aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se
puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha
suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión
la limitación que justifica cada supresión» Del contenido de estos artículos se derivan
las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados
a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar
el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten
sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de
sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una
parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información
suprimida y el límite que justifica cada supresión.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación en este
punto concreto e instar a la entidad reclamada a que entregue al solicitante el
Protocolo General de Actuación cumpliendo con las exigencias normativas indicadas
en este fundamento.
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5. Por lo que atañe a la segunda de las cuestiones objeto de solicitud, concerniente al
acceso a la relación de todos los contratos suscritos con el BSC – CNS, con su objetivo
y duración, relativos a proyectos de tecnologías duales, el organismo concernido
desestimó el acceso al considerar de aplicación lo previsto en el apartado segundo
de la disposición adicional primera de la LTAIBG, entendiendo, en consecuencia, de
aplicación el régimen contenido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales y las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de Información
Clasificada (ANPIC). En la resolución recurrida específica que el contrato celebrado
con INDRA se refiere al programa FCAS y es de investigación y desarrollo
tecnológico. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
de reclamación aclara que la relación de contratos se incardina en el paraguas del
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programa FCAS, clasificado en grado de difusión limitada y no puede revelarse a
terceros, de modo que su acceso infringiría la Ley de Secretos Oficiales, las Normas
ANPIC y las obligaciones derivadas de los propios contratos, incluidos los acuerdos
de confidencialidad.
Debe verificarse, en consecuencia, si existe un régimen jurídico específico de acceso
R CTBG
constituido por la normativa reguladora de los secretos oficiales y las Normas de la
Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado segundo
que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información». Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales, establece que la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y
“reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su
artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal».
En la aplicación de la citada normativa es obligado tener presente los
pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero
de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), que se manifiesta en los siguientes términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
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preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites
a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso
a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la
defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en
los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir
sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a
cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950,
se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a
restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse
validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968,
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al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros,
para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones
estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por
declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas,
difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos
R CTBG
por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere,
conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en
este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las
actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta, por
Acuerdo del Consejo de Ministros.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que,
en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es
el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal
pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los
derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente
protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el
alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y
secreta.»
A la vista del contenido de las disposiciones reproducidas, así como de la
jurisprudencia indicada, se infiere que resulta indispensable la concurrencia de un
acto formal del Consejo de Ministros sobre la clasificación de la información de que
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se trate, circunstancia que en el presente caso no ha sido acreditada ni tan siquiera
expresamente aducida por el órgano reclamado ni en la resolución impugnada ni en
el informe de alegaciones elaborado en el trámite correspondiente de este
procedimiento de reclamación.
6. A mayor abundamiento, debe añadirse que este Consejo ya se ha pronunciado en
sentido negativo respecto de la virtualidad práctica de las Normas de la Autoridad
Nacional para la Protección de la Información Clasificada, promulgadas por el
Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como medio idóneo
para contener restricciones al derecho constitucional de acceso a la información
pública. En efecto, la ubicación de las mencionadas Normas en el sistema de fuentes
del ordenamiento español es incierta porque no estamos ni ante un Decreto ni ante
una Orden Ministerial -y ni tan siquiera han sido publicadas en el Boletín Oficial del
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Estado-, pero de lo que no cabe duda es que no son normas con rango de ley y, en
consecuencia, no pueden servir de fundamento para imponer limitaciones a un
derecho reconocido en la Constitución y garantizado por un tratado internacional
como es el derecho de acceso a la información pública.
Como es evidente, en la medida en la que con la calificación de un contenido o un
R CTBG
documento obrante en poder del organismo requerido como información de “difusión
limitada” se persigue establecer un régimen especial de protección de dicha
información, se está restringiendo el derecho de acceso a la información pública
reconocido a todas las personas en el artículo 105 de la Constitución y regulado en
la LTAIBG en los términos que ya se han expuesto. Y una restricción de estas
características únicamente es admisible en nuestro derecho si se opera mediante una
decisión que cuente con cobertura en norma con rango de ley. En este sentido, a
mayor abundamiento, debe recordarse que desde el 1 de enero de 2024 se encuentra
en vigor en nuestro país el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, tratado internacional
en el que, si bien se habilita a los Estados parte a introducir limitaciones al derecho
de acceso a los documentos públicos, dispone taxativamente que tales limitaciones
«se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una
sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger» los bienes e intereses
jurídicos que expresamente se enuncian en el artículo tercero.
7. Sentado lo anterior, cabe poner de relieve que el objeto de la solicitud se circunscribe
al acceso a una relación de contratos referidos a tecnologías duales, con su objetivo
y duración.
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Desde esta premisa, hay que comenzar recordando que la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), proclama en su
Preámbulo que los objetivos que inspiran su regulación son “en primer lugar, lograr
una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de
conseguir una mejor relación calidad-precio”. Consecuentemente, dedica múltiples
preceptos a regular las obligaciones de publicidad y transparencia que los órganos
de contratación han de cumplir para alcanzar dichos objetivos, entre los que se
destacan los artículos 63.3 1sobre publicación de determinada información de
contratos en el perfil del contratante1 y 154 1anuncio de formalización de los
contratos1. En ambos casos, la publicidad se configura como la regla general y la no
publicación como una excepción, que se circunscribe como dispone el apartado 7 del
Número: 2025-0647 Fecha: 02/06/2025
último precepto mencionado a «determinados datos relativos a la celebración del
contrato» y está condicionada a la justificación en el expediente de la concurrencia
de alguno de los supuestos habilitantes tasados y a la previa solicitud de un informe
al CTBG.
Por su parte, la LTAIBG abre su Preámbulo mandatando que «[l]a transparencia, el
R CTBG
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política». En su Capítulo segundo impone una serie de
obligaciones de publicidad activa a las administraciones y demás sujetos incluidos
en su ámbito de aplicación, entre las que se encuentran la de publicar todos los
contratos que celebren, con indicación del amplio elenco de datos e informaciones
estipulado en el artículo 8.1 a). Y en el Capítulo III reconoce y regula en términos muy
amplios el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
De todo ello se deriva que la no publicación de determinados datos relativos a la
celebración de los contratos, en la medida en que constituye una excepción al
principio general de transparencia y una limitación del derecho de acceso a la
información pública, ha de ser objeto de interpretación estricta, justificando en cada
caso su aplicación de manera proporcionada y razonada en atención a las
circunstancias concurrentes.
Esta exigencia de interpretación estricta y de justificación ha sido subrayada en
múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo en relación con la aplicación de los
límites legalmente previstos al derecho de acceso a la información pública,
declarando que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
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no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información.” Añadiendo que “(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley» (STS 3530/2017, de 16 de octubre -ECLI: ES:TS:2017:3530, doctrina
reiterada en varias posteriores).
En consecuencia, el órgano de contratación que solicite a este Consejo la emisión de
un informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.7 LCSP deberá justificar de
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manera razonada la necesidad y la proporcionalidad de que determinados datos
relativos a la celebración de un contrato no sean objeto de publicación por resultar
aplicable alguno de los supuestos habilitantes previstos en el párrafo primero de
dicho artículo que, recordemos, son los siguientes: «que la divulgación de esa
información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al
interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
R CTBG
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados
secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección
de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de
conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.»
Tal y como se deduce de lo expuesto, la LCSP establece un principio general de
publicidad y, si bien, cumpliendo con los trámites en ella previstos cabe excepcionar
de la publicación informaciones sobre determinados contratos, en lo tocante al
anuncio de formalización únicamente cabe excluir la publicación de determinados
datos si previamente se ha pedido el informe a este Consejo 1art. 154.71, no
constando en el supuesto ahora examinado que la entidad reclamada haya
solicitado informe alguno con relación a los contratos en cuestión.
8. De todo lo expuesto cabe concluir estimando la reclamación respecto del acceso a la
relación de contratos suscritos por el BSC – CNS, con su objetivo y duración,
referentes a proyectos de tecnologías duales.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
contenido del acuerdo con la empresa Indra firmado el 15 de Octubre de 2024, así
como la relación de todos los contratos subscritos con el centro, con su objetivo y
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duración, que sean relativos o referentes a proyectos de tecnologías duales.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
R CTBG
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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