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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 860/2025.
Fecha Firma: 20/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0940 Fecha: 20/08/2025
Palabras clave: atestado policial, 14.1.e) y D.A.1.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me facilite el acceso al contenido íntegro de los atestados policiales
nº 31969-2020 y 32026-2020, elaborados el 21 de octubre de 2020 por la
Comisaría de Distrito Centro de Madrid.»
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025 de la Dirección General de la Policía se
respondió lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la petición, este Centro Directivo, considera de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “Se regirán por su
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”.
La información solicitada forma parte de un Atestado Policial el cual es remitido en
su conjunto a la Autoridad Judicial competente como marca la Ley de
Enjuiciamiento criminal, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las
que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella
debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y
condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales,
cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG).
Número: 2025-0940 Fecha: 20/08/2025
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad
probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos
por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por
los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales,
siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual contiene
denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su
R CTBG
momento de auténticas pruebas y, por lo tanto, no es un documento que deba ser
catalogado como público y, mucho menos, cuando es remitido a la Autoridad
Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hecho y quien
igualmente determina el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima
el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia
R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza
puramente administrativa que podría tener un informe elaborado por un Ministerio,
puyes al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión investiga y,
eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello,
la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por
cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que
un informe pericial, o cualquier otro documento.
Finalmente, reseñar lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las
finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones
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particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previstos en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG,
tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman la decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG. El escrito comienza reflejando los
antecedentes de los dos atestados policiales solicitados, en los que el solicitante tiene
la condición de interesado, el primero de los cuales dio lugar a un procedimiento
abreviado que concluyó mediante auto firme de sobreseimiento y archivo, mientras
que el segundo no hay constancia que diera lugar a actuación judicial alguna ni a la
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incoación de diligencias previas. Continúa señalando que los atestados objeto de
solicitud corresponden a causas penales ya concluidas y que ha obtenido la
cancelación de antecedentes policiales del atestado que fue judicializado,
concluyendo que ninguno de los documentos solicitados está ya implicado en
investigación pendiente ni en procedimiento sancionador alguno, encontrándose
ambos en una situación administrativa de archivo definitivo.
R CTBG
Tras exponer estos antecedentes, a continuación, el escrito desarrolla una prolija
fundamentación jurídica para recurrir la reclamación impugnada. Comienza
precisando que los atestados policiales son información pública a los efectos del
artículo 13 LTAIBG. Seguidamente pone de manifiesto que el régimen jurídico
específico del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG solo
desplaza a la Ley de Transparencia cuando existe normativa específica de acceso,
de manera que en un procedimiento judicial en curso el acceso a las diligencias
judiciales se rige por la LECrim y es el juez el que controla qué partes o terceros
pueden acceder, pero una vez concluido el procedimiento judicial deja de existir el
régimen específico recobrando plena vigencia la LTAIBG.
A continuación, declara que no concurre ninguna causa de inadmisión de las
previstas en el artículo 18 LTAIBG, así como tampoco de ninguno de los límites del
artículo 14.1 y, de modo singular, el previsto en la letra f), con cita de diferentes
pasajes de sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. A mayor
abundamiento, rechaza la aplicación al presente caso de la sentencia nº 61/2020, del
juzgado contencioso-administrativo nº 11 de Madrid mencionada en la resolución
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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recurrida. Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia de perjuicio a investigaciones
ni a la seguridad pública 1artículo 14.1.e) LTAIBG1, reflejando que, dado que los
atestados policiales incorporan datos de carácter personal, en aplicación del artículo
15.4 LTAIBG acepta expresamente la disociación o anonimización de los datos
personales de terceros que puedan aparecer en los atestados.
Finalmente, precisa que «busca obtener información sobre la actuación policial en
determinados atestados cerrados, con el propósito de evaluar cómo, y bajo qué
criterios, se ejercen las funciones de seguridad pública desde la perspectiva aportada
por la creciente preocupación social y mediática sobre determinadas prácticas
policiales vinculadas a la investigación de delitos contra la salud pública en entornos
privados o relacionados con colectivos vulnerables», por lo que concluye solicitando
del Consejo la estimación de la reclamación, requiriéndose a la Dirección general de
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la Policía a facilitar «el acceso a la información íntegra contenida en los mencionados
atestados policiales, previa disociación de los datos personales de terceras personas
que en ellos figuren, conforme al artículo 15.4 LTAIBG».
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
R CTBG
pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) «En primer lugar, referir que el reclamante hace un largo y denso recorrido sobre
la Ley de Transparencia y las aplicaciones de los límites e inadmisiones referidos en
los artículos 14 y 18 respectivamente de la citada Ley, que nada tienen que ver con
la aplicación de la Disposición Adicional Primera que es la justificación
argumentada por este Centro Directivo.
Los atestados policiales 31969/20 y 32026/20 solicitados por [la persona
reclamante] y en los cuales figura como detenido el propio solicitante tal y como el
mismo refiere, fueron remitidos a la autoridad judicial competente, por lo que, tal y
como ya se informó al solicitante, una vez que se remite el atestado policial, como
marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Autoridad Judicial, forma parte de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino
que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en
las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida
en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma,
en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTBG).
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Así mismo, se informó igualmente del sentido de la Sentencia nº 61/2020, dictada
por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento
ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo
promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –
CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, la cual sostiene que los
atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría
tener un informe elaborado en un Ministerio, pasando a formar parte del expediente
judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos
es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el
procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
La afirmación del reclamante sobre que la Sentencia referida “no crea
jurisprudencia consolidada al ser un órgano judicial de primera instancia” es una
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interpretación jurídicamente incorrecta.
La jurisprudencia, en efecto, la crea el Tribunal Supremo mediante sentencias
reiteradas sobre una misma cuestión, sin embargo, las resoluciones de otros
órganos jurisdiccionales, en este caso el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo, sí tienen valor interpretativo, doctrinal y persuasivo, especialmente
cuando tratan sobre la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, puesto que
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por su especialización, emiten resoluciones relevantes en materia de transparencia,
acceso a la información y protección de datos, por lo que sus argumentos jurídicos
pueden ser perfectamente invocados por este Centro Directivo fortaleciendo la
legalidad y constitucionalidad de la respuesta emitida por la Administración, por
cuanto el fondo y el objeto de la solicitud es el mismo que el tratado en el presente
expediente, esto es, el acceso a Atestado Policiales.
Así mismo, en la reclamación presentada hace alusión a que existen “conjunto de
criterios más recientes” y que “el Tribunal Supremo ha establecido en 2022 un
criterio interpretativo distinto que prima la aplicación de la LTAIBG a documentos
administrativos de procedimientos finalizados” pero sin llegar a exponer ni una sola
sentencia ni jurisprudencia que reafirme su alegación, por lo que este Centro
Directivo no tiene por qué tener en cuenta tales afirmaciones y sostener la
aplicación de la citada sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central
ContenciosoAdministrativo número 11, procedimiento ordinario 116
Por último, [la persona reclamante] expone en su reclamación que el acceso al
atestado policial, tiene “la finalidad de control democrático y de transparencia en la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, por lo que es conveniente
reseñar que Policía Nacional cumple sus obligaciones como garante de los derechos
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de libertad de los ciudadanos, para lo cual se encuentra sometida principalmente a
la fiscalización de sus actuaciones por el órgano judicial, por lo que cualquier
incumplimiento de los deberes profesionales que constituya delito será perseguido
por los correspondientes Juzgados, Tribunales y Fiscales de Justicia. Así mismo, no
es el único medio de control que existe para favorecer que las actuaciones
profesionales de los funcionarios policiales sean las correctas, contando para ello
con diversos mecanismos de control, tanto internos (Régimen Disciplinario y Unidad
de Asuntos Internos) como externos (Subdirección General de Inspección de
Personal y Servicios de Seguridad; Defensor del Pueblo).
Por todo lo alegado anteriormente, se reitera la aplicación de la Disposición
Adicional 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno que textualmente dice: “Se regirán
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por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”.
Se desconoce el motivo por el cual el solicitante rehúsa utilizar su legítimo derecho
de acceso a la documentación referida ante el Ministerio de Justicia, máxime cuando
tiene consideración de interesado.»
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5. El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose un extenso escrito el 10 de junio
de 2025 en el que rechaza lo sostenido por la Administración en su escrito de
alegaciones, con reproducción de distintos pasajes de diferentes pronunciamientos
del Tribunal Supremo y reiteración de argumentos ya vertidos en el escrito de
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Departamento ministerial requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de
lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado
que, atendido el objeto de lo solicitado, resulta de aplicación el régimen específico
previsto en la LECrim.
4. Sentado lo anterior, la presente resolución, en primer lugar, se centra en verificar si
resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir la solicitud;
esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de
actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en
aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
Esta argumentación ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en
diferentes resoluciones, como por ejemplo la R CTBG 0265/2024, de 1 de marzo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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2024, en la que el Ministerio del Interior también invocó la aplicación del precitado
apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG para denegar el acceso a un
atestado policial, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sistematiza la doctrina
contenida, entre otras, en las resoluciones R/0137/2022, de 18 de julio, R CTBG
454/2023, de 9 de junio y R CTBG 577/2023, de 17 de julio, en las que se señaló que
el hecho de que la documentación hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad
judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un
límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución lo
siguiente:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la
LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal,
debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el
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Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación
genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la
información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de
la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de
extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las
R CTBG
limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de
los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el
protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los
que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa
la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal,
administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados,
de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión
quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial
relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a
recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo
en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo
14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que
prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio
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se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate
de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones,
conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la
acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien
jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es
asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de
instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados
directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de
las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la
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jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
R CTBG
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por
cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de
los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo
integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o
varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos
cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental
según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de
información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con
el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas
determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del
sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los
hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el
órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el
sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y
al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que
sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente
que quebrantarlo.»
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Esta fundamentación jurídica, que resulta de plena aplicación a este caso excluye
la posibilidad de aplicar con carácter general a la documentación administrativa un
régimen especial de acceso con apoyo en el apartado segundo de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG. En el presente caso concurren, además, dos
circunstancias específicas que refuerzan el reconocimiento del derecho de acceso a
la información solicitada en aplicación de la LTAIBG. En primer lugar, el hecho de
que tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, no existe actualmente
ningún procedimiento judicial en curso cuyo desenvolvimiento se pueda ver
afectado por el acceso a la información. En segundo lugar, que el solicitante es,
precisamente, la persona que ha sido objeto de los atestados policiales, por lo que
no cabe oponer el derecho a la protección de datos personales para denegar el
acceso a la información que le concierne. Y esta misma circunstancia hace que,
junto al interés legítimo en el acceso a conocer una documentación administrativa
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que le concierne directamente, se sume su conexión con los fines de la
transparencia explicitados en el preámbulo de la LTAIBG, en particular, con el de
que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan.
Finalmente, cabe añadir que la posibilidad de que los atestados policiales
contengan datos personales de terceros no constituye un obstáculo para su entrega
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al solicitante pues, en tal caso, lo pertinente es que se proceda previamente a su
anonimización, de modo que se impida la identificación de terceras personas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ
4:
Contenido íntegro de los atestados policiales nº 31969-2020 y 32026-2020,
elaborados el 21 de octubre de 2020 por la Comisaría de Distrito Centro de Madrid
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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